El TC y Reforma Laboral
A propósito del último requerimiento de inconstitucionalidad contra el proyecto de ley que moderniza las relaciones laborales (3 de julio), hay que volver a resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional que impugna algunos aspectos de dicha reforma (Rol 3016-3026).
Las reacciones que esta sentencia ocasionó se han movido casi siempre dentro del sesgado límite de las percepciones y estrategias políticas. El meollo jurídico del fallo no se ha analizado en su mérito. Peor aún, se tiene la impresión de que ni siquiera se ha caído en cuenta de lo que realmente establece. Centrándonos en uno solo de sus ámbitos, se ha destacado muy poco la importancia de este fallo para fijar las concepciones basales del derecho fundamental a la negociación colectiva.
Lo que afirma el TC, qué duda cabe, sienta jurisprudencia. No podemos comportarnos como si la materia no hubiera sido resuelta. Como si estuviéramos ante un mero juego de opinión, o exhibiéramos, sin ser relamidos, viejas frases como aquella de Horacio que dice Adhuc sub iudice lis est (la causa aún está ante el juez).
Frente al proyecto de ley que imponía la titularidad sindical exclusiva del derecho a la negociación colectiva, el TC defiende los fueros de la libertad, a través de una concepción que amplía las posibilidades de su ejercicio. No es una sentencia en contra los sindicatos, sino a favor de la libertad que tienen los trabajadores para negociar. Y, como se sabe, esto lo pueden hacer mediante sindicatos, con todas las garantías jurídicas que le acompañan, o más simplemente a través de grupos negociadores.
Se ha sostenido erróneamente que en ausencia de regulación legal los grupos no sindicalizados no pueden ejercer este derecho. Necesitan, se sostiene, de una suerte de “validación” judicial, o eventualmente, de reconocimiento formal por parte de las autoridades administrativas.
Quienes así opinan, no parecen haber captado los alcances jurídicos de la sentencia que comentamos.
Es pacífico, expresa el TC, el derecho de cualquier trabajador a negociar colectivamente a través del sindicato. El problema es otro: que no se puede impedir el ejercicio de este mismo derecho fundamental a los trabajadores no sindicalizados. Si en una empresa hay sindicato, el trabajador tiene derecho, si quiere, a agruparse y negociar colectivamente bajo alguna forma de asociación distinta a éste. Y si no hay sindicato, los trabajadores deben tener la posibilidad de agruparse para el solo efecto de negociar con su empleador.
El TC —y aquí está lo medular— configura el derecho a la negociación colectiva como un derecho de titularidad individual (pertenece “a todos y cada uno” de los trabajadores) pero de expresión asociativa. Es decir, nos encontramos frente a un “derecho fundamental cuya activación o determinación originaria reside en los trabajadores individualmente considerados”, y que apunta a que “cada trabajador se manifieste de forma grupal para la consecución de un interés colectivo”. Un interés que se traduce en la libertad de “negociar con el empleador condiciones de trabajo, entre ellas la más importante, la retribución” (considerando 19).
La manifestación colectiva del derecho, lo sabemos, puede ponerse en acto a través de una organización sindical, o mediante grupos negociadores no sindicalizados. Aquí las cosas suman, no restan, como han querido ver algunos. Lo destacable es que el titular del derecho es el trabajador. Por eso es que cuando la Reforma Laboral resta o excluye, por principio, a toda una categoría de trabajadores (los no sindicalizados), cae en una abierta inconstitucionalidad.
En este ámbito, lo que el TC reprocha es que “bajo la apariencia de establecer una ‘modalidad’ del derecho” (la sindicalizada), la ley intervenga para imponer “condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio” en todas sus manifestaciones (considerando 21). Con ello, se vulnera el artículo 19 N° 16 inciso quinto (“La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores”); el artículo 19 N° 15, inciso primero (“El derecho a asociarse sin permiso previo”); el artículo 19 N° 19, inciso segundo (“La afiliación sindical será siempre voluntaria”); el artículo 19 N° 2, inciso segundo (“Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias”) y el artículo 19 N° 26, en cuando se afecta en su esencia el derecho fundamental a la negociación colectiva (considerando 15).
Hay que agregar una última consideración. Una cuestión de técnica legislativa. El Tribunal Constitucional ha dejado vigente todas las disposiciones del actual Código del Trabajo sobre negociación colectiva y otras materias, que no han sido ni han podido ser sustituidas por la reforma laboral en los puntos objetados de inconstitucionalidad. Es discutible, por tanto, al menos a nivel sistémico, la ausencia absoluta de regulación para los grupos negociadores. Y aunque así fuera, eso no hace mella a la activación del derecho fundamental por parte de los trabajadores.