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UDD en la Prensa

Principio de no afectación de los Impuestos

 Matías Pascuali
Matías Pascuali Profesor e investigador del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa, Facultad de Derecho.

El artículo 19 N° 20, inciso tercero, de la Constitución establece que «Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado»

Esto significa que la recaudación proveniente de los impuestos debe ingresar al erario nacional y luego distribuirse entre las distintas partidas en virtud de la Ley de Presupuestos, es decir, se prohíbe, por ejemplo, crear un impuesto en que en la ley que lo establece se señale que dicho impuesto se va a destinar a financiar la gratuidad en la educación.

Por lo anterior no se puede crear un impuesto, en que se determine a priori a qué destino se va a imputar su recaudación.

Este principio encuentra sus fundamentos en dos elementos:

1.- Conceder libertad al poder ejecutivo para asignar los recursos.

2.- Evitar que se ejerzan presiones en el parlamento orientadas a conseguir que ciertos tributos sean destinados a áreas especiales.

Existe un tercer fundamento y es evitar que las autoridades políticas utilicen los impuestos para efecto de beneficiar a ciertas personas o actividades específicas con fines distintos a los fines principales de los impuestos.

Excepciones

Este principio reconoce las siguientes excepciones:

1.- Tributos afectados a fines propios de la Defensa nacional (art. 19 n°20 inc. 4° de la CPE). Esto se justifica por razones de urgencia e importancia de la materia.

2.- Tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local (art. 19 n°20 inc. 4° de la CPE).

Esta excepción es una manifestación de la descentralización. Como señala la Constitución, estos tributos pueden ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

3.- Disposiciones legales vigentes al momento de entrar a regir la Constitución que establezcan tributos de afectación, mientras no sean expresamente derogados, es decir, impuesto que al momento de la dictación de la Constitución ya existían con una afectación específica. Este caso se refiere a impuestos que previo a la entrada en vigencia de la Constitución estaban establecidos con una afectación legal específica.

Es preciso señalar que existe una diferencia entre lo que es la justificación de un tributo y su predestinación.

En el primer caso, por mucho que se señale la causa que da origen al establecimiento del tributo o el efecto que se busca provocar con él, la recaudación del mismo ingresa de todos modos al erario nacional, esto es muy común en el debate parlamentario, por ejemplo se dice que tal o cual impuesto se establece para financiar la salud o la educación, ello no significa que dicha destinación esté en la ley, y si finalmente no se destinan a dichos fines, el ejecutivo no está violando ninguna obligación legal.

En el segundo, en tanto, el tributo guarda directa y estrecha relación con su fin; no ingresa previamente al patrimonio de la nación, sino que a la destinación específica establecida en la Ley.