Naturaleza jurídica de las Comunidades de Aguas Subterráneas (CAS)
«…Concluida la etapa de reconocimiento a través de los tribunales, la DGA debe registrar a la comunidad; sin embargo, ese trámite que debería ser rápido, hasta ahora se ha tornado en un procedimiento aparte que puede durar años, como si estuviéramos frente a la creación de una ficción jurídica en que todos los incumbentes deben estar de acuerdo en constituirse en comunidad. Es así que se impone una serie de exigencias a quienes impulsan su formalización..:»
Para abordar la problemática sobre la demora que enfrentan las Comunidades de Aguas Subterráneas (CAS) en su trámite de registro, es indispensable revisar la naturaleza jurídica de estas.
En primer término, una CAS no es una sociedad —ficción legal que nace del acuerdo unánime de voluntades de los incumbentes—, sino que es un hecho que genera obligaciones entre personas que no tienen la intención de vincularse jurídicamente entre sí. Por el contrario, pertenecer a una CAS se funda en el hecho en que dos o más personas detentan derechos de aprovechamiento de aguas sobre un bien público, en este caso, el acuífero. Es decir, la comunidad existe, no se crea, y el Código de Aguas (art. 186) así lo reconoce.
Por su parte, al Estado —con participación de los tribunales de justicia— le corresponde constatar este hecho y, sobre esa constatación, dotar de la forma más expedita posible a la comunidad existente de “capacidad de agencia” para que pueda cumplir con las obligaciones que le impone la ley. Dicha constatación se realiza en el marco de actos judiciales no contenciosos, los que por esencia pueden ser modificados con posterioridad si surgen nuevos antecedentes, puesto que no producen cosa juzgada.
Es en ese marco conceptual que cualquier interesado, o la misma Dirección General de Aguas (DGA), puede solicitar al tribunal competente que constate el hecho de la comunidad para que el acuífero pueda ser administrado. Para ello, la ley dispone de un procedimiento que en teoría debería ser expedito: se cita a los interesados a la audiencia de rigor a través de avisos en un diario, la que puede ser celebrada —incluso— con el solo interesado que asista. Atendido que el acuífero es un cauce natural (no una obra artificial), al juez le corresponde determinar las captaciones que quedarán sometidos a la CAS, para lo cual la DGA debe informar al tribunal dentro de un plazo de 60 días. Asimismo, si se produce desacuerdo en cuanto a las captaciones y sus dotaciones, el tribunal podrá abrir un término de prueba de ocho días y solicitar informes periciales. Si la DGA no cumple con el plazo para informar, el tribunal debe resolver prescindiendo del citado informe. Naturalmente, lo resuelto por el tribunal puede ser impugnado, pero dicha impugnación no suspende los efectos de lo resuelto y los interesados que se sientan perjudicados respecto de los derechos que les correspondan en el cauce podrán iniciar juicios sumarios, los que en ningún caso suspenderán los efectos de lo que se resolvió en el proceso de formalización de la CAS.
Concluida la etapa de reconocimiento a través de los tribunales, la DGA debe registrar a la comunidad; sin embargo, ese trámite que debería ser rápido, hasta ahora se ha tornado en un procedimiento aparte que puede durar años, como si estuviéramos frente a la creación de una ficción jurídica en que todos los incumbentes deben estar de acuerdo en constituirse en comunidad. Es así que se impone una serie de exigencias a quienes impulsan su formalización, lo que conlleva, en la práctica, a la detención indefinida del trámite. Esto ocurre porque varios de esos requerimientos podrían —y deberían— ser subsanados por los órganos internos de la CAS, una vez que esta se encuentre constituida y operando bajo la supervigilancia de la DGA. Sin embargo, ello —paradójicamente— no puede suceder hasta que el servicio no proceda a su registro. Mientras tanto, el acuífero seguirá esperando.