Ley Zamudio: de la (in)utilidad del código de procedimiento civil como cuerpo supletorio
Durante el mes de octubre del año 2012, una mujer camina rumbo a su trabajo cuando, en medio de su trayecto, un hombre desconocido la intercepta y, luego de preguntarle su nombre y de dónde era, le dice que no podía seguir trabajando ahí ya que “no era chilena”, amenazándola —antes de irse— con no dejarla trabajar tranquila si la volvía a ver caminando por el lugar, porque ese era “su territorio”. Afortunadamente, solo algunos meses después se anunciaba la publicación de la Ley N° 20.609, sustentado en un gran apoyo mediático debido al horrendo crimen que acabó con la vida de Daniel Zamudio Vera y dentro de la que se incluyó una nueva vía de actuación judicial para evitar conductas discriminatorias como la que ella estaba sufriendo.
Por eso decide acudir personalmente al Juzgado de Letras en lo Civil de su comuna y, esperanzada de que aquel detendría las conductas discriminatorias que vivía, se entrevista con el secretario del tribunal y juntos comprueban que el inciso segundo del artículo 5° de la nueva ley establece que “la acción (de no discriminación arbitraria) se interpondrá por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse verbalmente, levantándose acta por la secretaría del tribunal competente” y, en base a ello, deciden levantar un acta para registrar la interposición verbal de la acción, en la que ella, luego de narrar lo ocurrido, solicita “que (la) deje trabajar en paz y que no (le) hable nunca más”. Luego, ambos leen el acta, la firman, y se despiden.
Una vez recepcionada la acción por el tribunal se le asignó un rol de ingreso, pasando al juez para la dictación de su correspondiente proveído, dando curso a su tramitación y ordenando, a su vez, notificar a su agresor. Sin embargo, la notificación de la acción no es un asunto expresamente regulado en dicha ley, por lo que habría que cumplir con dicha carga de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil (ello, principalmente, gracias al artículo 14 de la Ley Zamudio), esto es, notificando personalmente a través de receptor judicial. Lamentablemente, nadie le informaría a la denunciante de aquella carga procesal y, luego de transcurrido casi un año, el propio juez, de oficio, dictaría una nueva resolución judicial ordenando archivar la causa “por retardada”1.
Varios años después, en el 2018, integrantes de una congregación religiosa se ven involucrados en actos homofóbicos. En un encuentro público de la agrupación, uno de ellos comienza a hostigar a un compañero acusándolo de “afeminado”, “pervertido”, “abominable” y “marica”, debido a considerar que aquel era homosexual, práctica que, con los días, se convertiría en una verdadera “persecución” y constantes actos de humillación. Debido a esto, el afectado no solo opta por dejar de participar en su congregación, sino que, además, decide irse a vivir fuera del país en búsqueda de tranquilidad. Lastimosamente, ello no fue suficiente, y la víctima de los constantes actos discriminatorios decide ampararse en la acción de no discriminación arbitraria y presenta un escrito al Juzgado de Letras en lo Civil dando cuenta de lo ocurrido.
El tribunal resuelve la presentación teniendo por interpuesta la acción, sin tener presente los correos electrónicos de ambos involucrados ahí informados (“por innecesario”) y ordena la notificación personal conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y debido a que el afectado se encontraba fuera del país, se vio en una gran problemática para lograr contactarse con un receptor judicial, por lo que solicitó por escrito al juez que tuviese a bien “designar a un receptor ad hoc para el efecto, a mi costa, para dar curso progresivo a los autos”. Al día siguiente de promovida dicha petición, el juez de Letras en lo Civil resolvería: “Atendida la carga de trabajo del tribunal y que dentro de esta jurisdicción existen ocho receptores judiciales que pudieren realizar la presente diligencia, considerando además que es carga procesal de la parte solicitante la búsqueda de dicho ministro de fe, no ha lugar a la designación de receptor judicial ad hoc”2. Luego de dicho acto del tribunal, no existiría constancia de otras gestiones en el expediente judicial, salvo la posterior resolución que ordenaría el archivo.
Los casos mencionados no son aislados, tal como se comprueba si revisamos el comportamiento de los tribunales de primera instancia al momento de sustanciar procesalmente las acciones de no discriminación arbitraria, en donde será común ver causas que no logran llegar a una sentencia de fondo debido a instituciones procedimentales reguladas por el Código de Procedimiento Civil. De hecho, según estadísticas propias elaboradas luego de revisar 492 causas de primera instancia, 260 de ellas (o sea, el 53% de los casos) fueron desestimadas por razones “procedimentales”3.
Así, podremos ver que, gracias al artículo 14 de la Ley N° 20.609, la judicatura introducirá al procedimiento de acción de no discriminación arbitraria instituciones ajenas que distorsionan su iter procedimental y que más bien son características del procedimiento civil. Ejemplo de ello son la “notificación de la demanda” como carga de las partes (artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); el “archivo” de la causa por falta de movimientos por las partes, el “abandono del procedimiento” por haber cesado las partes la prosecución del juicio (artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”); la exigencia de requisitos de carácter formal en los escritos (artículo 30 del Código de Procedimiento Civil) o en la propia presentación de la acción (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil),sin contar con la exigencia de comparecer con patrocinio de abogado; trámites innecesarios que atentan contra la celeridad de un amparo de derechos fundamentales (como la conciliación o el “auto de prueba” del artículo 9° de la Ley N° 20.609, complementados por las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil); legitimaciones restringidas que impiden la sustanciación de causas que puedan originarse por derivación realizada por fiscales del Ministerio Público o autoridades policiales, o la aplicación de una “carga de la prueba” conforme a un estándar privado (artículo 1698 del Código Civil). Todas ellas, al momento de ser utilizadas en la sustanciación de esta acción, terminan convirtiéndose en las razones más comunes para que una acción de no discriminación arbitraria sea rechazada o se vea impedida de llegar a su terminación normal, imposibilitándose una deliberación judicial sobre si los hechos denunciados dan o no cuenta de una discriminación.
Esta situación no es común si comparamos el procedimiento de sustanciación de la acción de no discriminación arbitraria contemplado en la actual Ley N° 20.609, con la regulación procedimental establecida para otras acciones de naturaleza similar. Por ejemplo, respecto de la carga para notificar la acción u otros actos procesales, el numeral 3° del auto acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de protección prescinde de la opción de configurar una carga de parte, y decide entregar ese deber al tribunal, estableciendo que “la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva” a la persona recurrida, fijándole un plazo breve y perentorio para informar, o respecto de instituciones como el abandono del procedimiento o la posibilidad de declarar el archivo de la causa, el artículo único de la Ley N° 18.971, que consagra el recurso de amparo económico opta por impedir la procedencia de ellas, al establecer que es deber de la corte de Apelaciones “dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”.
Sobre los requisitos formales exigidos para sustanciar una acción, el recurso de protección solo exige que aquel sea presentado “por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico” (numeral 2° del Auto Acordado), tal como se desprende de la regulación dada para el habeas corpus o para el recurso de amparo económico, o, respecto de la “carga de la prueba”, existen procedimientos que se amparan la denominada “prueba de indicios”, tal como lo hace la tutela laboral de derechos fundamentales (artículo 493 del Código del Trabajo), siendo posible, inclusive, discutir la conveniencia de avanzar en “inversiones del onus probandi” o “cargas dinámicas”, tal como ocurre en España ante discriminaciones por razón de sexo (artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)4.
La configuración sencilla y “desformalizada” del procedimiento es, sin lugar a duda, una necesidad al momento de construir mecanismos dirigidos a tutelar directamente derechos fundamentales —amparos directos—, al punto de constituirse como un compromiso estatal, conforme se desprende del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige procedimientos “simples” y sin obstáculos cuando analizamos este tipo de acciones. Es por esto que, al revisar gran parte de las normas dirigidas a dar vida a las acciones protectoras de derechos fundamentales en Chile, la mayoría suele evitar requisitos y fases innecesarias (como términos probatorios o conciliaciones), dotando a los jueces de un poder importante para conducir el proceso hasta la obtención de una sentencia de fondo. Y es este estándar el que rara vez suele conciliar con la estructuración del procedimiento civil, en donde sus instituciones apelan a la protección de principios diferentes —y legítimos en dicha sede—, como la autonomía de la voluntad de las partes (principio dispositivo) o responsabilidad procesal del interesado (apreciable en cargas de impulso procesal o de carácter económico, como la obligación de pagar costas o de asumir cargas económicas como el pago de notificaciones).
Así pues, no deja de extrañar que en la actual reforma a la Ley N° 20.609 que actualmente se discute en el Congreso Nacional (boletín legislativo N° 12.748-175), estos antecedentes parecieran ser obviados, especialmente cuando apreciamos que, según la regulación actual del proyecto de ley (luego de aprobadas algunas indicaciones) se planea crear un artículo 3° bis (artículo 1° N°5 del boletín) cuyo tenor dicta: “En lo no previsto, este procedimiento se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con aquellas establecidas en este título o con la naturaleza de la acción regulada en esta ley”, profundizándose con la creación de un nuevo artículo 5° quinquies (artículo 1° N° 12 del boletín), que mantiene las reglas de notificación de la acción de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. A su vez, el nuevo artículo 5° quáter que plantea la propuesta (artículo 1° N° 11 del boletín) hace procedente las exigencias formales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, incluso frente a los casos de interposición de forma verbal y sin establecerse la necesidad de contar con el patrocinio o asesoramiento de un abogado al comparecer. De concretarse dicha regulación se despreciaría la oportunidad de resolver el mayor problema que actualmente se aprecia de la tramitación de la acción de no discriminación arbitraria, que mira más bien a los aspectos procedimentales y que, a la larga, configuran un procedimiento inadecuado que es ineficaz para concretar el loable objetivo que pretende.
En definitiva, la implementación de una lógica e instituciones procesales civiles dentro de procedimientos que responden a una naturaleza ius fundamental no solo trae como resultado la consolidación de estadísticas como las mencionadas (en donde más de la mitad de las causas no llegan a sentencia de fondo), sino que profundizan un ánimo de desconfianza y desilusión por parte de la ciudadanía hacía los tribunales de justicia, los que, debido a una incorrecta legislación procesal, comienzan a abandonar su rol como encargados del amparo judicial de los derechos fundamentales, así como su posición de “acompañantes” de aquellas personas que están en una búsqueda de soluciones y reparaciones cuando han sido víctimas de situaciones tan sensibles como una discriminación.