La participación de los trabajadores en la empresa
La Convención Constitucional ha aprobado, por 108 votos, la siguiente disposición: “Los trabajadores y trabajadoras, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho”.
En buen castellano no es necesario distinguir, particularmente en un texto constitucional, entre “trabajadores y trabajadoras”. En buena lógica tampoco, pues los conceptos generales no discriminan entre sexos. Pero dejemos esta cuestión, demasiado obvia, para entrar en el fondo del asunto. El texto aprobado deja abierta al menos cinco cuestiones.
La primera dice relación con las condiciones de ejercicio del derecho. Si se reconoce a los trabajadores el derecho de participar en las decisiones de la empresa, ¿por qué ese derecho tiene que ser ejercido a través de las organizaciones sindicales? Los sindicatos no representan necesariamente a los trabajadores. Es más, muchas veces se constituyen o convierten en apéndices de este o aquel partido político, son ayudistas del partido, no del esfuerzo laboral. En otras ocasiones —para peor—, los dirigentes sindicales cambian de piel y se vuelven directivas privilegiadas, pletóricas de garantías y franquicias, amigos del buen vivir, gestores de poderes abusivos, que velan por sus propios intereses y no por los intereses de los trabajadores.
En segundo lugar, es mala técnica que un texto constitucional establezca de manera imperativa la participación en las decisiones de la empresa, a modo de derecho de configuración legal, pues se puede invadir fácilmente el ámbito de otros derechos fundamentales como la libertad asociativa, la libertad de empresa o el derecho de propiedad. La ley —tal como están las cosas en Chile— podría configurar la participación desbordando todas las fronteras predecibles, con el objetivo —claramente marxista— de neutralizar “los intereses del capital” o de liquidar el poder empresarial “que se ejerce desde arriba”.
La participación del trabajador es aconsejable en diversas circunstancias, pero su imposición imperativa, sin discernimiento y por principio, resulta algo estrambótico. El artículo 47 de la Constitución italiana, por ejemplo, habla del “derecho a colaborar” en la gestión de la empresa, dentro de “los límites” establecidos por la ley y siempre que se atienda a la mejora económica y social del trabajador. Esto nos llevaría a analizar el fenómeno de la cogestión empresarial, que en algunos lugares ha dado buenos resultados y en otros no. No tenemos espacio para ello, solo hemos de apuntar, para seguir otro ejemplo, como el alemán, que la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa debe fundarse en reglas prudenciales. No se impone a “rajatabla”, pues han de ser proporcionales a los aportes e intereses en la obra común. Por eso en Alemania se distingue entre fábricas y empresas, y en materia de cogestión hay distintos niveles: vr. gr. el nivel del consejo o comité (Betriebsrat) en las cuestiones cercanas a los trabajadores y el nivel representativo en la supervisión de la empresa (que no se confunde con la dirección).
Ninguno de estos matices existe en el texto aprobado por la Convención. Lo que se busca no es una participación que impulse el compromiso empresario/trabajador, sino abrir la puerta a la intervención indefinida (el texto no incorpora la noción de límite) en la gestión económica privada, que los convencionales miran como opuesta y no concurrente a la acción pública.
Que el trabajador participe en la gestión de la empresa en algunos de sus niveles y en la medida de sus competencias es una buena idea, pues el trabajador, de suyo, hace parte de la empresa. El asunto a dilucidar es el “cuándo”, el “cómo” y en qué nivel o niveles. En la materia, hay muchas formas de participación que no son lesivas. El texto aprobado por la Convención no constituye un aporte en este ámbito, sino un problema. Un gran problema.