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UDD en la Prensa

Envases retornables y la circular interpretativa sobre consumo sostenible del Sernac

Juan Ignacio Contardo
Juan Ignacio Contardo Investigador del Centro de Derecho Regulatorio y de la Empresa UDD

En los pasillos de venta de bebidas gaseosas de una conocida cadena de supermercados se exhiben banderas con las siguientes frases: “Ahorra y prefiere envases retornables”, “Artículo 8, inciso 3 de la Ley N° 21368”, “Tu elección hace la diferencia” y “Más sustentable”1. ¿A qué se deben estos avisos?

La Ley N° 21.368, más conocida como “Ley de plásticos”, estableció en su artículo 8 la obligación de los comercializadores de bebestibles de ofrecer botellas retornables y de recibir asimismo estos envases. La ley dispone, además, que los supermercados deberán ofrecer un porcentaje mínimo de botellas retornables, cuya determinación queda entregada al reglamento. Asimismo, ordena a los supermercados “sensibilizar a los consumidores sobre la importancia de la retornabilidad de la botella, publicando en sus góndolas la obligación de ofrecer a la venta este formato de botella”.

Por su parte, el Reglamento de la ley, contenido en el Decreto N° 30, de 7 de enero de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, estableció en su artículo 18 que el porcentaje mínimo de ofrecimiento de botellas retornables corresponde a un 30% de la superficie de las caras visibles de las vitrinas destinadas a la exhibición de bebidas en botella, incluyendo góndolas, pallets y refrigeradores, entre otros. Cabe hacer presente que dicho reglamento entrará en vigencia el 7 de julio de 2026, en virtud de la modificación introducida por la Ley N° 21.794.

La fiscalización del cumplimiento de esta normativa corresponde a las municipalidades, conforme al artículo 11 de la Ley N° 21.368. El incumplimiento del mentado artículo 8 de la ley apareja una multa a beneficio municipal de 1 a 20 UTM por “por cada día en que no se encuentren disponibles para su venta bebestibles en formato botella retornable”. La misma norma señala que “también se entenderá que no se encuentran disponibles cuando no existan las góndolas establecidas para ofrecer bebestibles en formato botella retornable o no exista un mecanismo para recibir de los consumidores estos envases”.

Sin embargo, si se leen sistemáticamente los artículos 8, 11 y 12 de la ley parece ser que las infracciones son las siguientes: (1) no ofrecer a la venta botellas retornables para todo comercializador; (2) no disponer de un mecanismo para recibir los envases retornables vacíos; (3) ofrecer a la venta botellas retornables en un porcentaje inferior al 30% de la superficie de las caras visibles de las vitrinas, solo para los supermercados (lo que supone a la vez tener siempre disponible ese 30% mínimo); (4) no disponer de góndolas o espacios destinados a la exhibición de envases retornables, solo para los supermercados, y (5) falta de información en las góndolas dirigida a “sensibilizar” sobre la importancia de la retornabilidad, solo para los supermercados.

Frente a este panorama normativo, bien cabe cuestionarse si las municipalidades cuentan con capacidades de fiscalización suficientes para medir superficies visibles de exhibición, distinguir categorías de bebidas excluidas y verificar criterios de exhibición homogénea en góndolas y refrigeradores.

En este contexto, no sería extraño que el Sernac intentara reconducir ciertos incumplimientos de la “Ley de plásticos” hacia el ámbito de la LPDC, particularmente desde la perspectiva de los deberes de información y de la publicidad ambiental.

La cuestión cobra especial importancia porque con fecha 13 de diciembre de 2024, el Sernac dictó la Resolución Exenta N° 799, que aprueba la “Circular interpretativa sobre consumo sostenible”. En ella, el Servicio interpreta administrativamente en la LPDC (Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores) la existencia de un “principio”(de muy discutible construcción dogmática) fundado en diversas normas del ordenamiento jurídico, en especial, el derecho básico del consumidor, a “la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente (…)” (el destacado es nuestro) (p. 8).

Para el Sernac, este “principio” ordenaría aplicar deberes de información especiales relativos a la calidad medioambiental de los productos. Estos deberes de información derivarían de normas particulares de la LPDC o “de deberes derivados de la profesionalidad, buena fe y el respeto por los actos propios” (p. 13). Los primeros están detallados en la Circular Interpretativa, pero no los segundos, por lo que estos deberes de información inespecíficos son bastante etéreos.

Si volvemos a la “ley de plásticos” y la vinculamos con la Circular Interpretativa del Sernac, es bien posible que el Servicio entendiera que ciertos incumplimientos de la “Ley de plásticos” poseen relevancia también desde la óptica infraccional de la LPDC.

Así, entonces, ¿podría entender el Servicio que si hay un stock inferior al 30% de botellas retornables del espacio visible hay una infracción a la LPDC? La cuestión no es irrelevante, especialmente en períodos de feriados consecutivos, en los que aumentos excepcionales de demanda podrían producir incumplimientos transitorios del porcentaje mínimo exigido antes de que el proveedor lo alcance a reponer.

Pero lo que nos parece de mayor preocupación es la necesidad de incorporar una publicidad que “sensibilice” al consumidor. La legislación busca que el comercializador, de alguna manera, convenza al consumidor de que la botella retornable es mejor que aquella que no tiene este carácter. No se trata solo de una promoción al consumo sostenible (lo que puede parecer razonable), sino de una “sensibilización”.¿Qué significa esto?

Volvamos al ejemplo del comienzo de esta columna. Si la bandera informativa en el supermercado dice “ahorra y prefiere envases retornables”, ello ¿sensibiliza al consumidor respecto de la mayor sustentabilidad de lo retornable o su énfasis está solo en el ahorro? O bien, ¿se cumple la norma diciendo “más sustentable”? ¿Y qué sucedería si en Punta Arenas es mejor reciclar los envases no retornables que ocupar los otros porque los costos ambientales de retornabilidad son mayores? ¿Puede un supermercado hacer una oferta en que el producto no retornable tenga un precio inferior que el retornable? ¿De qué depende toda esta calificación?

En fin, la “Ley de plásticos”, a partir de la aplicación de la LPDC, podría terminar proyectando efectos regulatorios más amplios que aquellos originalmente previstos por el legislador, especialmente si conceptos jurídicos de textura abierta, como “sensibilización” o “consumo sostenible”, comienzan a ser utilizados para extender indirectamente el ámbito infraccional de la LPDC hacia materias originalmente sometidas a fiscalización solo municipal.