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UDD en la Prensa

Derechos sexuales y reproductivos en la Constitución

 Sofía Salas Ibarra
Sofía Salas Ibarra Profesora Titular, Centro de Bioética, Facultad de Medicina

El martes 15 de marzo, el pleno de la Convención Constitucional aprobó el Artículo Nº 16 sobre los derechos sexuales y reproductivos (DDSSRR) que incluye el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Se estima que el 36% de las mujeres en edad fértil vive en uno de los 72 países que permiten el aborto libre (Centro para Derechos Reproductivos); el límite de edad gestacional más frecuente para permitir el aborto libre es el de las 12 semanas, habiendo países donde se autoriza hasta la viabilidad fetal -que actualmente es a las 24 semanas (Colombia y Holanda)- y otros, como Portugal y el Estado de Texas, permiten la práctica hasta las 10 y 6 semanas, respectivamente. Reconociendo que el embrión humano es un ser vivo cuya naturaleza es racional, los límites que han fijado los países para permitir disponer de la vida del nasciturus son siempre arbitrarios y toman en cuenta tanto aspectos de salud pública (abortos tardíos son más riesgosos para la salud materna) como también el hecho que mientras más desarrollado está el nasciturus, con mayor probabilidad lo reconocemos como miembro de la comunidad moral de los humanos.

Entendiendo lo controversial del tema de fondo (qué valor le asignamos a la vida humana inicial y cómo la ponderamos frente al respeto a la autonomía reproductiva de la gestante), los países que han legislado a favor del aborto libre lo han hecho luego de una extensa discusión legislativa o mediante un proceso participativo en un referéndum. 

En este contexto, me permito señalar algunos aspectos del artículo recién aprobado que son controversiales. En primer lugar, se consagra como derecho constitucional el poder decidir “de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo”, sin que se especifique a qué se refiere dicha norma. Por ejemplo, puede entenderse que el Estado no debiese intervenir ni regular aspectos como la gestación subrogada o, yendo más allá de los DDSSRR, que se permitirá la venta de órganos o de sangre, puesto que las personas autónomas tendrían plena libertad sobre su cuerpo.

Luego se señala que el “Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación…”. En medicina es adecuado discriminar en base a criterios técnicos; lo que importa es que ésta no sea arbitraria. A modo de ejemplo, ¿se consideraría como inconstitucional el negarle el acceso a esterilización quirúrgica a una persona menor de edad o no financiar un programa de fecundación asistida solicitado por una mujer de avanzada edad?

En relación a la interrupción voluntaria del embarazo, debemos entender que se refiere a la solicitud de aborto (procedimiento a realizarse antes de alcanzar la viabilidad fetal) y no al supuesto derecho de solicitar una interrupción del embarazo a cualquier edad gestacional, sin que exista causa médica para ello. Cabe señalar que hasta hace 20 años se permitía en algunos estados de EEUU el aborto tardío, que requería de procedimientos cruentos para asegurar que el feto naciera muerto, en lo que fue llamado el partial birth abortion. Esperemos que no hayan pensado en estos procedimientos cuando redactaron dicho artículo, puesto que es llamativo que no hayan usado el término aborto, que fija un límite preciso de edad gestacional. Tampoco señalaron los aspectos específicos que serán motivo de leyes y/o reglamentos para regular la práctica. En consecuencia, una eventual ley que fije un determinado límite de edad gestacional para acceder al aborto libre podría ser considerada inconstitucional.

Asimismo, dado el amplio reconocimiento a los DDSSRR que consagraría el texto Constitucional, esta libertad reproductiva podría extenderse a permitir la selección de sexo por causas no médicas (abortando al feto o no seleccionando al embrión del sexo no deseado), o considerar a la clonación y a la modificación genética de embriones como un derecho adquirido, aunque la mayoría de los países las han expresamente prohibido.

El inciso que “garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros” ha sido interpretado como que se prohíbe la objeción de conciencia a nivel Constitucional; de ser así, sería una violación inaceptable a un derecho humano fundamental. Una Constitución que consagre el derecho a la libertad de conciencia y de religión sería suficiente para proteger este derecho, sin que tenga expresamente que referirse a la objeción de conciencia.

Finalmente, entiendo que desde el punto de vista del derecho comparado, es discutible que deba consagrarse a nivel constitucional el derecho al aborto libre. Para lograr similar objetivo, sería suficiente una modificación a la actual ley de interrupción voluntaria del embarazo; debemos recordar que en noviembre del 2021 la Cámara de Diputados rechazó el despenalizar el aborto libre.