¿Deep pocket en la jurisprudencia chilena?
La doctrina estadounidense ha acuñado desde hace algunos años la expresión jurisprudencia del deep pocket para aludir a ciertos casos en que se aprecia un especial favorecimiento a las víctimas de daños. Según tal doctrina, el deep pocket se hace evidente en casos en que, si bien en estricto rigor no concurren los supuestos de la responsabilidad civil, igualmente se condena al demandado, lo cual fundamentalmente ocurre cuando (i) la víctima es “verdaderamente inocente” y, por lo tanto, genera empatía, o bien se trata de daño ambiental; (ii) los daños o la contaminación son graves; (iii) la indemnización no puede demandarse del verdadero responsable, porque no tiene suficiente dinero para pagarla o no sería posible enfrentar el problema a gran escala, y (iv) es posible argumentar que el daño era previsible para el demandado.
En tales casos, desde un punto de vista retórico, el demandante alega que el (deep pocket) demandado, por el hecho de obtener ganancias de su negocio, debe cargar con los costos del daño.
Aunque Chile no se ha teorizado al respecto, el análisis de la jurisprudencia evidencia que en muchos casos el resultado del juicio, esto es, la condena al demandado, depende más bien de consideraciones semejantes a las individualizadas por la doctrina del deep pocket y no de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil.
En particular, es posible constatar casos en que la razón subyacente de la condena parece ser que, de otra manera, la víctima no obtendría ninguna indemnización, pues carece de seguros destinados a cubrir su pérdida o bien el autor material del daño no está en condiciones de afrontar la indemnización, versus el demandado, que sí tiene fondos suficientes o bien cuenta con un seguro para ello.
En tal sentido, es posible mencionar algunos casos:
1. Guevara con Unifrutti: Rol Nº 7237-2015
El primer caso trata de un trabajador encontrado muerto en una cámara frigorífera. El trabajador era un operador de “grúa horquilla” que se encontraba realizando una capacitación a otros trabajadores y nada tenía que ver con la cámara donde fue encontrado, desconociéndose las circunstancias de su ingreso a esta, aunque se presume que, para hacerlo, “debió haber soltado los pernos que permitían abrir la escotilla de acceso a la cámara”. En el caso, la responsabilidad del empleador fue establecida sobre la base de la “culpa infraccional”, pues no había eliminado el riesgo para los trabajadores, toda vez que “la apertura de la escotilla no requiere de aplicar fuerza u otro método especial, sino desatornillar” (soltar los pernos)”.
La gran pregunta fáctica en este caso es ¿qué hacía el trabajador al interior de una cámara frigorífera herméticamente cerrada, que no tenía relación alguna con su trabajo y para cuyo acceso era necesario desatornillar la escotilla? Parece más bien que se trata de un riesgo imprevisible, del todo ajeno a la actividad del empleador; sin embargo, la empresa fue condenada. Ni siquiera se aceptó la contribución de la víctima directa al daño, pues se aplicó la teoría según la cual las víctimas por rebote no deben ver vista reducida su indemnización por la contribución de la víctima directa.
2. Rodriguez con InvertecRol Nº 7382-2008
El segundo caso se refiere a la muerte de una trabajadora a manos de su rival en amores. Los hechos son los siguientes: dos trabajadoras de un frigorífero tenían entre sí rivalidades personales, pues ambas tenían relaciones amorosas con un mismo hombre. Un día, una de ellas llegó ebria al trabajo. El encargado de personal, dado su estado, le solicitó que se retirara del lugar. La trabajadora no hizo caso de la instrucción y permaneció en el lugar, donde utilizó un cuchillo de los que se emplean para faenar pescado para dar muerte a su rival. La fallecida dejó un hijo de aproximadamente ocho años de edad, quien a través de sus representantes demanda al frigorífero por su responsabilidad en los hechos.
En el caso, se descarta la responsabilidad por el hecho ajeno, fundado en que la muerte no se produce en el contexto de las actividades propias del empleo; sin embargo, se dicta condena por la responsabilidad directa que le cabe al empleador en el hecho, fundada en que el encargado de personal no se cercioró de que la trabajadora ebria efectivamente se hubiera retirado del lugar, lo que, de haber ocurrido, habría evitado el resultado dañoso, que en opinión del tribunal era predecible, “pues se sabía con antelación que las protagonistas se iban a agredir, dado el ánimo insidioso creado”.
Sin perjuicio de que lo diga la Corte Suprema, es altamente discutible que un hecho semejante sea previsible, sin contar con que se trata de un delito cometido autónomamente por la victimaria. Por otro lado, cabe considerar que el demandante era un menor de edad, que había perdido a su madre de manera trágica, sin que tuviera posibilidad alguna de obtener una indemnización de parte de la autora material del homicidio, mujer de escasos recursos y, por lo demás, en la cárcel. Alguien debía pagar por ello y quién mejor que el empleador, una empresa de tamaño mediano que puede (cuando menos teóricamente) internalizar los costos.
3. Quijada con FiscoRol Nº 76.461-2016
A raíz del terremoto se produjo una fuga masiva de los presos de la cárcel de Chillán, lo que fue posible gracias a la caída de uno de los muros perimetrales de la cárcel, que desde hacía años estaban en mal estado. En la huida, para evitar la persecución, algunos presos prendieron fuego a las casas vecinas a la cárcel, que terminaron totalmente quemadas. Los dueños de esos inmmuebles demandaron al Estado por falta de servicio, aduciendo justamente que, al tener en mal estado el muro perimetral de la cárcel, se había permitido la fuga de los presos y que sin ella no se habrían quemado sus casas. Algo totalmente cierto: suprimida mentalmente la fuga de los presos, desaparece el resultado dañino. La demanda fue acogida, fundada en la falta de servicio del Estado.
Sin perjuicio de que efectivamente puede establecerse una relación de causalidad natural entre el mal estado del muro perimetral y el incendio, resulta altamente cuestionable la conexión jurídica entre el hecho de la administración y el daño padecido por los demandantes, toda vez que (i) no parece tratarse de un daño previsible, (ii) es producto del actuar doloso de un tercero y (iii) no resulta que sea el fin perseguido por la norma que impone la existencia de un cierre perimetral a las cárceles, que más bien perseguiría evitar la fuga de los reclusos. Empero, se trata de personas que trágicamente han perdido su hogar en manos de personas que no tienen ninguna posibilidad de indemnizarles por la pérdida, en circunstancias que el Estado, que además ha actuado con cierta negligencia, sí puede hacerlo.
4. Vásquez y otros con Fernández Rol N° 16966-2016
Codelco división Ventanas vende a una empresa externa una serie de materiales de desechos. La compradora debe retirar la mercadería desde las oficinas de Codelco, para lo cual contrata a una empresa de transporte, que a su vez utiliza un camión de propiedad de una persona natural, conducido por un tercero que no era empleado suyo. Durante el transporte las cintas sujetadoras de la carga se rompen, provocando así un accidente que cuesta la vida a una persona. Demandan las víctimas por rebote al conductor, a la propietaria del camión y a Codelco. La demanda se acoge respecto de la propietaria y se rechaza en lo demás. Queda acreditado en autos que el proceso de estiva y aseguramiento de la carga correspondía al chofer del camión, quien llevaba los implementos necesarios.
La Corte Suprema, casando de oficio el fallo, afirma que Codelco tiene una obligación genérica de seguridad en virtud de la cual tiene el deber de verificar que de sus dependencias no salga ningún camión con carga mal estivada, independientemente de que el camión y las mercaderías no le pertenezcan. En consecuencia, la condena solidariamente al pago de la indemnización.
Todos los casos brevemente reseñados tienen dos cosas en común: (i) por una parte, es altamente discutible la presencia de todos los requisitos de la responsabilidad, y, (ii) de no acogerse la demanda, las víctimas carecen de la posibilidad de obtener por otra vía la compensación de su daño. Además, salvo en el primer caso, en todos hay un autor material insolvente y un demandado-condenado solvente. Vistas así las cosas, parece razonable sostener que la jurisprudencia del deep pocket ha llegado también a Chile.
En efecto, de los fallos revisados es posible advertir que en cierta medida la responsabilidad civil ha dejado de ser exclusivamente un mecanismo de distribución de riesgos de accidentes y ha pasado a ser también un mecanismo de distribución de riquezas o, cuando menos, de favorecimiento a víctimas que, de otra forma, no obtendrían ninguna indemnización por sus pérdidas u obtendrían una muy limitada, fenómeno coincidente con la jurisprudencia del deep pocket.