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UDD en la Prensa

Cuando el derecho concursal llega a los titulares, el problema ya no es solo jurídico, también es narrativo

Pedro Goic
Pedro Goic Profesor investigador del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa UDD

La reciente cobertura mediática en torno al procedimiento concursal seguido contra Unión Inmobiliaria S.A., propietaria del Club de la Unión, volvió a instalar en el espacio público una dificultad recurrente: la distancia entre lo que ocurre en sede judicial y lo que se comunica en clave noticiosa. Los titulares hablaron de un tribunal que “rectificó”, “volvió atrás” o “cambió de opinión”. Desde la perspectiva del derecho concursal, nada de eso ocurrió.

Lo sucedido fue, en realidad, el despliegue ordinario del sistema normativo: primero, el tribunal resolvió la oposición deducida por la empresa frente a la demanda de liquidación forzosa. Esa oposición fue rechazada. Con ello se verificó el presupuesto legal que habilita —y obliga— a la liquidación. Hasta ahí, el proceso seguía el ritmo previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ley 20.720.

Luego, en resolución separada, el tribunal se pronunció sobre la solicitud subsidiaria de reorganización formulada por la empresa. El tribunal, en ese momento, evaluó sus antecedentes formales, lo que generó la impresión pública de que una reorganización podía abrirse paso. Esa apariencia fue suficiente para que la discusión abandonara el expediente y se instalara en la prensa.

Sin embargo, la resolución inicial contenía una omisión relevante: pese a rechazar la oposición, no dictó la orden de liquidación prevista expresamente en el artículo 128 inciso segundo de la Ley 20.720. Allí radica el punto jurídico decisivo.

Esa omisión fue advertida no por el tribunal, sino por los acreedores, quienes ejercieron la herramienta procesal adecuada: un recurso de aclaración, rectificación o enmienda al amparo del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Una vez acogido el recurso, el tribunal enmendó su sentencia, incorporó la orden de liquidación, y, con ello, todo lo referido a la reorganización quedó sin efecto. No por criterio nuevo, sino porque el proceso volvió a su cauce legal obligatorio.

Lo relevante aquí no es la anécdota procesal, sino su efecto cultural. Cada vez que una empresa ingresa al sistema concursal —más aún si es parte del patrimonio urbano o simbólico del país—, la discusión pública traduce un procedimiento técnico en un relato de crisis. El sistema concursal está diseñado para ordenar la insolvencia, no para exacerbarla. Pero cuando la narrativa sustituye al derecho, la insolvencia se convierte en espectáculo.

Este episodio muestra, con particular claridad, una tensión contemporánea: la justicia concursal opera sobre el tiempo jurídico; la prensa, sobre el ritmo de lo urgente. Cuando se informa sin comprender la estructura normativa —las cargas procesales del deudor, los presupuestos objetivos, los efectos automáticos de la sentencia— la ciudadanía termina percibiendo arbitrariedad donde en realidad hay legalidad.

La función constitucional del sistema concursal no es castigar al deudor, sino asegurar la continuidad del orden económico y proteger la confianza pública en la circulación del crédito. Para eso requiere dos elementos: certeza jurídica y comprensión pública mínima. La primera la provee la ley; la segunda, la conversación informada.

No es la primera vez que una resolución concursal se transforma en titular, tampoco será la última. Lo que está en juego no es solo la suerte procesal de una sociedad deudora, sino la capacidad del sistema de insolvencia de conservar su legitimidad en una sociedad que consume decisión judicial como nota urgente.

Cuando una sentencia concursal sale del expediente y entra a la opinión pública, el desafío deja de ser estrictamente técnico, pasa a ser pedagógico. Y quizás allí radica la verdadera tarea pendiente.