Cuando el consumidor abusa…
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia del 10 de diciembre de 2019, Rol N° 2766 2018) se ha pronunciado sobre un interesante caso de abuso en materia de consumo. Pero un abuso al revés. Un abuso por parte del consumidor.
Se trata de un aspecto al que no solemos darle atención y respecto del cual, sin embargo, ya existen ciertas líneas jurisprudenciales, según destacamos en un estudio reciente (Libertad económica, libre competencia y derecho del consumidor, Tirant lo Blanch, 2017, pp. 228-230). Lo relevante de la sentencia en comento es que aporta una argumentación explícita sobre la materia.
La empresa Despegar.com Chile SpA y United Airlines Agencia fueron demandados por incumplimiento de los términos y condiciones del contrato, en virtud del cual el actor compró on line dos pasajes de ida y vuelta a Sidney, Australia, a un precio bajísimo: $235.000.
En el caso de Despegar.com, la Corte mantuvo la doctrina común: tratándose del intermediario, quien no tiene la calidad de proveedor directo del servicio, sería contrario a todo sistema de atribución de responsabilidad sancionarlo como infractor por un hecho imputable a un tercero (considerando cuarto).
Respecto de United Airlines Agencia, tan pronto el demandante efectuó la transferencia correspondiente al valor de los boletos fue advertido por el proveedor que se había incurrido en un evidente error al fijar el precio. Por ello, de inmediato se procedió a restituir lo pagado.
Lo que interesa resaltar aquí es el principio que formula la Corte. Supuesta la buena fe, la equivalencia (objetiva) entre derechos y obligaciones se aplica a ambas partes. También, por tanto, a la parte más débil. Permítaseme reproducir el trecho en cuestión:
“En toda relación contractual debe prevalecer entre las partes el principio de la buena fe y en el presente caso, es dable dar por establecido que transcurridas pocas horas desde que el actor efectuara la compra de los pasajes, la línea aérea reconociendo el error en la información sobre el valor de los mismos, restituyó al actor lo pagado quien estuvo en condiciones de reparar, al efectuar la operación de compra, que estaba en presencia de un valor irrisorio para dos boletos aéreos de ida y vuelta para viajar fuera del continente, de forma tal que desconocer esta circunstancia importa beneficiarse con un enriquecimiento injusto sin que se hayan acreditado perjuicios por tratarse de tickets que se harían efectivo con mucha posterioridad”.
Y agrega: “Conviene señalar que precio justo en una relación comercial como la analizada, es el proporcional al valor de la cosa equiparado al valor de mercado, aun cuando se trate de una promoción u oferta (…) Se está en presencia de un precio irrisorio, cuando existe total desproporción entre aquel y el valor ofertado (…) No es el espíritu de la Ley 19.496 que un consumidor pretenda beneficiarse de un yerro manifiesto como es el ocurrido en el caso en estudio y pretenda obligar al proveedor a dar cumplimiento a una oferta errónea en evidente abuso del derecho” (extractos de considerandos sexto y séptimo).
Con oportuna cita al profesor Hernán Corral, la Corte recuerda que el consumidor también puede aprovecharse de una debilidad contingente que afecte al proveedor. Cesa en ese punto la tutela de la Ley N° 19.496.
Es el viejo principio de la justicia conmutativa que aquí aparece. Una justicia que en su balanza pesa a todos. Porque incluso el débil puede abusar.