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UDD en la Prensa

Corte Suprema y propiedad indígena: durmiendo con el enemigo

Julio Alvear Téllez
Julio Alvear Téllez Director de Investigación Facultad de Derecho

¿Está en peligro la propiedad inscrita en Chile, en virtud de las reivindicaciones internacionalistas de la “propiedad indígena”?

Espero que no. Sin embargo, una reciente sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema puede interpretarse como una voz de alarma en sentido contrario.

Describamos primero la sentencia y después comentémosla.

La sentencia de casación en el fondo de la Corte Suprema del 13 de abril de 2026 (“Ponce con Comunidad Indígena Llanquileo”, Rol 15.971-2024) invalidó los fallos de primera y segunda instancia que habían acogido una demanda de precario. El conflicto se originó a raíz de la acción interpuesta por Francisca Lucía Ponce Pinochet en contra de Juan Alberto Guerrero Castro y la Comunidad Indígena Llanquileo, mediante la cual solicitó la restitución de una parte del Fundo El Pafú, ubicado en la comuna de Puyehue. El Juzgado de Letras de Osorno acogió la demanda en septiembre de 2023, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia Rol 1299-2023, del 22 de abril de 2024.

Al conocer del recurso de casación deducido por los demandados, la Corte Suprema estableció como hechos relevantes que la actora era dueña únicamente de una décima parte del inmueble, adquirido en 2014, y que los demandados ocupaban aproximadamente 147,5 hectáreas del predio desde mayo del mismo año, esto es, con anterioridad a la adquisición de derechos por parte de la demandante. Asimismo, se tuvo en cuenta que esta había intentado previamente otras acciones judiciales para obtener la restitución del terreno —incluido un interdicto posesorio y una querella por usurpación—, todas sin éxito.

Sobre la base de estos antecedentes, el máximo tribunal centró su análisis en los requisitos del artículo 2195 del Código Civil, recordando que el precario exige una ocupación sin título alguno y sostenida únicamente por la ignorancia o mera tolerancia del dueño. La corte precisó que esta figura supone una absoluta ausencia de vínculo jurídico y descartó su concurrencia en el caso, señalando que la existencia de acciones judiciales previas resulta incompatible con la idea de tolerancia. Además, destacó que la ocupación de los demandados no podía derivar de un permiso de la demandante, toda vez que esta se produjo con anterioridad a la adquisición de sus derechos.

Al rechazar la demanda, la sentencia dejo a salvo la controversia de fondo relativa al dominio y la posesión del inmueble, la que deberá resolverse en un juicio de lato conocimiento y no mediante una acción de carácter sumario.

En síntesis, se trata de una sentencia que se resuelve invocando el derecho común, aplicable a todos los chilenos, y no privilegios especiales de corte ideológico que vengan a derogar la eficacia práctica de la propiedad inscrita, reinterpretando y extendiendo el estatuto de la propiedad indígena.

Sin embargo, hay varios cabos sueltos que preocupan.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia (1º Juzgado de Letras de Osorno, C-3208-2018, “Ponce/Comunidad Indígena Llanquileo”, 15 de septiembre de 2023), en un análisis bastante detallado y pulcro de los títulos (o de la falta de ellos) que obran en el proceso, concluyó que el terreno de la causa no puede considerarse “indígena”. De hecho, entre otros antecedentes, el padre del demandado (también de nombres y apellidos españolísimos) había regularizado el terreno que hoy ocupan bajo el régimen del D.L. 2695 sobre regularización de la pequeña propiedad raíz y no de la normativa indígena, la cual no consideraba como título para atribuir esa calidad al mencionado DL. Tampoco se ha demostrado, según esta sentencia, que el padre del demandado haya tenido la calidad de indígena de acuerdo a los supuestos del artículo 3 de la Ley Nº 17.729 entonces vigente. Tampoco obraba en su favor un certificado del Instituto de Desarrollo Agropecuario o una sentencia de un juzgado de Letras que así lo acreditara.

En segundo lugar, el demandado sigue sosteniendo que las tierras objeto del juicio son aquellas que se califican como “tierras indígenas”. Lo preocupante, obviamente, no es la afirmación, que en una disputa jurídica, es perfectamente legítima, sino su base argumental. En primera instancia, el demandado, ciñiéndose a la legislación indígena, sostuvo que la Comunidad Indígena Llanquileo fundaba su derecho ancestral para ocupar las tierras objeto de precario en el título de comisario de los abuelos del actual presidente de la comunidad, pero esos títulos nunca fueron acompañados, constatándose, además, que la Comunidad Indígena Llanquileo, ocupante de parte del predio, no posee títulos e inscripciones respecto de este terreno.

La argumentación, entonces, cambia, y el demandado invoca otras razones, que ponen en solfa no solo el régimen de propiedad inscrita y la legislación nacional común y especial, sino nuestro propio orden político y constitucional. Luego de invocar el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, agrega que:

“Nuestro pueblo nación tiene su propia estructura política y jurídica que no está sometido a la estructura política o jurídica del Estado chileno. Toda vez que la imposición por la vía violenta de la identificación de nuestro pueblo, o del territorio ‘como chilenos’ no nos representa. Toda vez que aquí a la presente realidad no existe ni acuerdos, ni pactos que garanticen la paz de nuestro pueblo, bajo la sensatez de una convivencia armónica. Nuestros derechos ancestrales, territoriales, humanos y culturales no son reconocidos por el Estado chileno. Por dichas raciones reafirmo mi convicción de lo injusto de este proceso judicial, toda vez que los únicos elementos jurídicos que se usan para llevar este proceso son normativas que ha creado el Estado chileno a su gusto y antojo, y sin la participación activa de nuestro pueblo nación, por ende sentimos y ratificamos la vulneración de nuestros derechos ancestrales. Para finalizar la comunidad Llanquileo, cuyo nombre original Llanquileufu, y las personas que viven en el territorio hoy día en este proceso, forman parte de lo que es el walmapu, y como en este caso y en distintos otros procesos judiciales vamos a mantener nuestra postula de reivindicación y restitución de nuestros territorios”.

Ante este tipo de argumentación, el tribunal de primera instancia se refirió solo a lo normativo y declaró, con discreción y sensatez, que “la norma internacional, ratificada, no puede ser contraria al derecho interno de cada estado, el particular, vulnerar el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile” (considerando cuadragésimo cuarto). Y concluyó que “el inmueble objeto de este juicio no es territorio indígena, sino que se rige por el derecho común, particularmente civil, en relación a su adquisición, conservación, o enajenación” (cuadragésimo quinto). La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó que no estábamos frente a un inmueble que tuviera la calidad de “indígena”.

Tercero. Resulta curioso que la Corte Suprema no se detenga en este punto. Podría decirse que queda fuera del ámbito de la casación y habría razón, pero entonces no se entiende lo que, a mi juicio, constituye la voz de alarma de la que hablo. Se encuentra en el considerando cuarto de la sentencia de reemplazo que dice textualmente, a propósito del precario: “Al alegar los demandados dominio del inmueble, sobre la base de antecedentes ancestrales y elementos que dicen relación con la propiedad indígena, se desprende que la ocupación tiene su origen en un vínculo con el predio, que se alza como suficiente justificación de la tenencia, motivo por el cual no se configuran los presupuestos contemplados en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para desestimar la demanda interpuesta”.

Esta no es la única razón para no dar por cumplido el requisito de la “mera tolerancia” del precario. Seríamos injustos con la corte. Pero sí es una de las razones que da.

La interrogante viene de cajón: ¿qué se quiere decir con “antecedentes ancestrales” y “elementos que dicen relación con la propiedad indígena”? ¿Que hay indicios de que el terreno en disputa puede tener la calidad de indígena? ¿Basado en qué? ¿En nuestra legislación nacional? ¿O en el Convenio 169 y las declaraciones de la ONU y de la OEA (que solo son soft law)?

Si es esto último, tiemblen los lectores, que con la aplicación extensiva del Convenio 169 y las declaraciones susodichas de los organismos internacionales ni las propiedades que los ministros de corte pueden tener en Santiago podrían salvarse. Porque si hacemos caso a eso de “ancestral”, alrededor del valle del Mapocho, antes de la llegada de don Pedro de Valdivia, habitaban distintos “pueblos-naciones” (como ahora le llaman), entre ellos los picunches, los mapochoes, etc. Y habrá más de un descendiente (con sangre española, por supuesto) de los caciques o curacas que había en la zona, alguno de cuyos territorios llevan su nombre: Vitacura (o Futacura), Apoquindo, Tabancura, Michimalonco, Quilicanta, Huara Huara, Huelén Huara, Millacura, entre otros.

En el derecho hay que ser cuidadoso, sobre todo con la jerarquía de las fuentes jurídicas.

Cuarto. Como corolario y final. El convenio 169 de la OIT es un tratado internacional moldeado por ideologías radicales de corte neomarxista, que Chile desgraciadamente ratificó, pero que la inmensa mayoría de los países (más sensatos) de la OIT, incluso los que tienen poblaciones indígenas, se han negado a suscribir (entre ellos, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Rusia, China y la mayoría de los países europeos y asiáticos). Por eso, lo mejor que podemos hacer, por ahora, es no anunciar eventuales aplicaciones de este instrumento que puedan interpretarse en un sentido contrario a nuestra Constitución.

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