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UDD en la Prensa

Arbitraje, recurso de queja, renuncia a los recursos e invalidación de oficio

 Jaime Carrasco
Jaime Carrasco Profesor investigador Facultad de Derecho

La doctora y profesora de Derecho Civil Lilian San Martín ha comentado lo resuelto en una reciente sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 30 de junio de 2023, rol 32356-2022, la que conociendo un recurso de queja, el que fue rechazado, invalidó de oficio la sentencia arbitral de segunda instancia. La sentencia suscita algunas dudas acerca del mecanismo procesal empleado por la Corte para proceder a la invalidación. En esta opinión, quisiera referirme fundamentalmente a este asunto.

Para que no quede duda, el proceso arbitral se gestionó por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, designándose un árbitro mixto para que resolviera la controversia. Esa decisión fue apelada y el recurso de apelación fue conocido por un tribunal arbitral de segunda instancia de la misma calidad, que lo acogió y revocó lo resuelto. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de queja. Cabe señalar que las partes habían renunciado a todos los recursos contra la sentencia de segunda instancia.

La primera cuestión de interés es determinar si la Corte Suprema, al conocer de un recurso de queja que es rechazado, puede invalidar de oficio una sentencia arbitral. Si se tratase de otros mecanismos de impugnación, como la casación en el fondo y en la forma de oficio, se puede afirmar que la Corte Suprema sí puede invalidar de oficio una sentencia, aunque haya rechazado o inadmitido uno u otro recurso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En muchos casos, la Corte Suprema ha rechazado recursos de queja e invalidado de oficio la sentencia, poniendo remedio al mal causado, utilizando al respecto las facultades que le confieren los artículos 83 y 84 del CPC. Sin embargo, cuando se utiliza esa facultad, normalmente tiene por objeto corregir defectos o irregularidades procesales y no sustantivas.

Ahora bien, desde la reforma introducida por la Ley N° 19.374, de 1995, el recurso de queja pasó a considerarse un recurso de naturaleza disciplinaria. En efecto, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales señala que “el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional” y el fallo que lo acoge determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso, no estando habilitada en ningún caso a modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra una sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. Si bien la Corte Suprema por mandato constitucional tiene la superintendencia directiva correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación (art. 82 CPR), salvo las excepciones que el mismo artículo menciona, no puede considerarse que a través de tal atribución conexa a la jurisdiccional su intervención no tenga límites, especialmente en cuanto a su potestad de invalidación oficial.

También cabe considerar que las partes renunciaron a todos los recursos contra la sentencia de segunda instancia. Cuando esto ocurre, se ha sostenido por nuestros tribunales superiores, de manera reiterada y mayoritaria, que tal renuncia general nunca comprende al recurso de queja ni al recurso de casación en la forma fundado en las causales de incompetencia y ultra petita, aunque también existe jurisprudencia minoritaria que interpreta la renuncia de una forma diferente, abarcando a todos los recursos que puedan ser procedentes, incluida la queja.

Respecto de este punto, cabe agregar que la autonomía de la voluntad tiene cada vez más relevancia en el arbitraje interno y especialmente en el arbitraje comercial internacional regulado en la Ley 19.971 (LACI). En este sentido, la autonomía de la voluntad es muy importante tanto para determinar el procedimiento aplicable, la sede del arbitraje, la ley de fondo aplicable, el plazo para evacuar el encargo, etc., por lo que si las partes renuncian a todos los recursos es porque su intención es que lo resuelto no se revise por otros tribunales, privilegiando la seguridad jurídica. Esto además está en concordancia con aquel principio de mínima injerencia de los tribunales ordinarios en asuntos de arbitraje comercial internacional, aplicable también a la impugnación del laudo, y cada vez más reconocido en el arbitraje nacional, especialmente en lo que se refiere a la impugnación de la sentencia definitiva.

Finalmente, cabe señalar que la invalidación tiene los límites que establece la ley en cada caso concreto. La sentencia que resuelve el recurso de queja simplemente señala que invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, pero no cita norma alguna que permita ese actuar. Además, la Corte deja claro que los jueces arbitrales no incurrieron en conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de atribuciones disciplinarias (considerando 2°). La cuestión es interesante porque, por un lado, señala que no hay faltas o abusos que corregir, pero termina invalidando la sentencia. Analicemos las diversas alternativas para invalidar una resolución judicial.

En primer lugar, en este caso concreto la Corte Suprema no tiene facultades para casar en el fondo de oficio la sentencia de segunda instancia porque no estaba conociendo un recurso de casación en el fondo (exigencia que establece el artículo 785 inc. 2° del CPC), sino un recurso de queja.

Tampoco puede entenderse que la Corte Suprema casó en la forma de oficio (art. 775 CPC) porque, por un lado, no estaba conociendo de un asunto por vía de apelación, consulta o casación o de alguna incidencia, sino que estaba conociendo de un recurso de queja y, por otro lado, el motivo para invalidar de oficio no menciona ninguna de las causales que motivan un recurso de casación en la forma sino la vulneración del artículo 1546 del Código Civil.

No puede concebirse que la Corte utilizó las potestades invalidatorias de oficio conferidas por los artículos 83 y 84 inc. final del CPC porque esas normas están dentro del título “de los incidentes” y se refieren a nulidades de carácter procesal y no a nulidades sustantivas. En efecto, el artículo 83 autoriza al tribunal a declarar de oficio la nulidad procesal cuando por regla general exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad, es decir, se trata de irregularidades de naturaleza procesal que deben valorarse bajo un cierto estándar de validez (perjuicio) y considerar los límites impuestos por las formas de convalidación que indica la misma norma.

El artículo 84 inciso final del CPC si bien utiliza la palabra “errores que observe en la tramitación del proceso”, la cual podría entenderse de manera amplia y general, la verdad es que el genuino sentido de la norma es restringido, como lo demuestra la historia del establecimiento de la Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944, la cual en principio proponía habilitar a que el juez pueda de oficio corregir aquellos vicios que observe en la sustanciación del proceso y tomar aquellas medidas que eviten la nulidad de los actos del procedimiento, mencionando ejemplos de estos defectos o errores, como lo son la incapacidad de las partes, la omisión de aquellos requisitos que se consideran esenciales para la validez de una actuación, diligencia o acto de procedimiento y la violación de una ley de orden público. En ningún caso la norma se refería a errores de fondo, sustantivos ni decisorios de la litis, sino que a vicios procedimentales, pues por algo señala “errores que observe en la tramitación del proceso”. Así también lo ha interpretado la mayoría de la jurisprudencia al señalar que “solo por excepción es permitida la declaración oficiosa de la nulidad procesal, respecto de determinadas actuaciones que tengan una finalidad de orden público, o cuando se encuentra comprometido el interés público, como ocurre por ejemplo, en lo que se refiere a la formación de los presupuestos básicos en que descansa toda relación procesal válida, tales como el emplazamiento o la capacidad de las partes y a la competencia absoluta del tribunal que debe conocer de la causa. Los otros actos no esenciales del proceso y que resguardan únicamente el interés privado de los litigantes escapan a esta función: los jueces no están autorizados para cautelar el beneficio de las partes en cuanto a los medios legales que deben poner en acción para su adecuada defensa”.

Incluso en materia de exequatur la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la contravención al orden público está restringido a cuestiones procesales y no de fondo. Esta interpretación es un poco más amplia cuando las cortes de Apelaciones se han referido a la nulidad del laudo fundado en la contravención al orden público chileno (art. 34, 2), b), ii) LACI), reconociendo un orden público procesal y sustantivo, pero tal recurso de nulidad solo procede a petición de parte.

La última forma de invalidación que podría mencionarse a propósito de este caso es la establecida en el artículo 545 inc. 2° del COT. Sin embargo, la norma es clara al señalar que la Corte en ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra una sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En el caso que comentamos, la sentencia que se invalidó fue dictada por un tribunal arbitral de segunda instancia compuesto por árbitros mixtos, por lo que la invalidación decretada es improcedente.

Esta manera de actuar de la Corte Suprema merece varias reflexiones, procesales y sustantivas, especialmente en cuanto a sus competencias para invalidar una sentencia de oficio y las razones jurídicas que justifican dicho actuar. Esto es relevante no solo para la seguridad de los litigantes y de sus abogados, sino que también para mantener las virtudes que toda la comunidad jurídica atribuye al arbitraje interno e internacional. Entonces, ¿qué hizo la Corte? ¿Qué mecanismo de invalidación utilizó? ¿Actuó como si se tratase de una casación en el fondo de oficio? ¿Es acaso una casación en el fondo de oficio encubierta? Al parecer esto último fue lo que hizo, pues invalidó la sentencia por infracción de ley de fondo (decisoria de la litis), pero nótese que no se cumplen los requisitos del artículo 785 del CPC para actuar de esa forma.