Acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley: ¿admisibilidad o certiorari?
Una actitud recurrente de quien se ve atiborrado de trabajo es dar prioridad a lo que considera importante o, derechamente, desechar algunos asuntos que puedan habérsele encomendado.
A esta actitud no escapan los tribunales y cortes en todo el mundo, que van levantando diversas «barreras» para entrar al conocimiento de las causas que se les someten cuando se ven sobrepasados. Entre esas barreras se encuentran, por un lado, las declaraciones de inadmisibilidad de las acciones que se asocian a circunstancias que impiden su procesabilidad; por otro lado, el certiorari permite al tribunal seleccionar qué causas examinará dependiendo de determinados criterios.
Las causales de admisibilidad cumplen un objetivo importante: respaldar la seriedad de las acciones que se deducen ante los tribunales, sobre todo, desde el punto de vista de la finalidad que ellas persiguen. Sin embargo, cuando dichas causales son demasiado abiertas, permitiendo una interpretación amplia por parte del tribunal, podemos estar en la antesala de la afectación del derecho de acceso a la justicia, que resulta esencial para la defensa de los derechos y libertades de las personas y grupos.
En lo que se refiere al certiorari, conviene tener presente que la Judiciary Act del año 1925 introdujo el mecanismo del certiorari para permitirle a la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos no pronunciarse sobre todas las causas que se le sometían, sino solamente sobre aquellas que involucraran principios cuya aplicación sería de amplia significación pública. Ha sido la jurisprudencia de la propia Suprema Corte la que ha ido perfilando qué se entiende por dicho concepto, cuya redacción abierta siempre envuelve el peligro de dejar sin pronunciamiento algunos asuntos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, por su parte, también cuenta hoy con un mecanismo de certiorari, regulado en el artículo 107 IX de la Constitución, que le permite entrar a analizar una cuestión de constitucionalidad siempre que ella entrañe un criterio de importancia y trascendencia. Precisamente, para acotar los casos que envolverían este criterio, la misma corte dictó el Acuerdo General 5/1999, destinado a precisar los supuestos en que procedería el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos que resuelven sobre la constitucionalidad de leyes y de cualquier norma general. Ese acuerdo fue actualizado por el Acuerdo General 9/2015, contribuyendo a restringir la eventual discrecionalidad del tribunal.
En materia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales, nuestro sistema jurídico no permite la selección de causas a través de un mecanismo de certiorari, solo se contemplan causales de inadmisibilidad de las acciones de inaplicabilidad tanto en la Constitución (artículo 93 inciso undécimo) como en la ley orgánica constitucional (artículo 84) que rige al Tribunal Constitucional (TC).
Respecto de la inadmisibilidad de acciones de inaplicabilidad, un estudio de 1.111 causas de inaplicabilidad ingresadas a nuestro TC en el período de un año (2023-2024) reveló que un 36% de las mismas fueron declaradas inadmisibles por alguna de las dos salas del Tribunal Constitucional. Esta cifra contrasta con el 45% de las causas que fueron declaradas admisibles y con un 19% de aquellas que no fueron admitidas a trámite. Si se suman las inadmisibilidades a las inadmisiones a trámite tenemos que más de la mitad de las acciones deducidas—un 55%— no logró prosperar.
De conformidad con la normativa vigente, la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad exige: a) que se deduzca por una persona (cualquiera de las partes de la gestión judicial pendiente) u órgano legitimado (el juez que conoce de la misma gestión); b) que exista una gestión judicial pendiente, ante un tribunal ordinario o especial, a la cual no se haya puesto término por sentencia ejecutoriada; c) que se promueva respecto de un precepto legal; d) que dicho precepto pueda ser aplicado en dicha gestión o que resultará decisivo para la resolución del asunto, y e) que la impugnación esté fundada razonablemente o que tenga fundamento plausible. La Ley Orgánica del TC agrega, además, que se deberá declarar la inadmisibilidad del requerimiento «cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme con la Constitución, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva».
Como es posible observar, algunas de las causales de inadmisibilidad son objetivas como las que fueron mencionadas en las letras a), b) y c), lo que significa que acreditar su concurrencia no requiere de mayor interpretación por el TC. No puede decirse lo mismo de las causales contenidas en las letras d) y e), que dan amplio margen interpretativo a sus salas.
El estudio que motiva esta columna arrojó que, de un total de 405 resoluciones de inadmisibilidad, en el período estudiado, que corresponden al 36% de las causas ingresadas, un 60%, esto es, 259 requerimientos, fueron declarados inadmisibles por falta de fundamento plausible. Por su parte, un 21%, correspondiente a 91 acciones, también fueron declaradas inadmisibles, por considerarse que el o los preceptos impugnados no habrían de tener influencia decisiva en la resolución del asunto.
Como la falta de fundamento plausible constituye la principal motivación de las sentencias de inadmisibilidad en el período estudiado, resulta pertinente centrarse en los argumentos específicos desarrollados en dichas resoluciones.
Así, se ha argumentado por el tribunal que no existe fundamento plausible cuando: a) se ha deducido una acción en la que se impugna el mismo precepto legal, en la misma gestión judicial e invocando los mismos vicios de inconstitucionalidad de una acción anterior declarada previamente inadmisible; b) cuando se reprocha el sentido y alcance que un tribunal de la República pudiera otorgar a determinados preceptos legales en ejercicio de sus competencias legales para conocer y resolver un asunto; c) cuando la acción de inaplicabilidad envuelve un reproche o desacuerdo con la forma en que los sentenciadores del fondo han aplicado los preceptos legales impugnados y resuelto conforme a esa interpretación, o sea, cuando se impugna el mérito de las resoluciones de los jueces del fondo; d) cuando el conflicto debe ser resuelto a través de los medios de impugnación procesales previstos en el ordenamiento jurídico general, y e) cuando la impugnación formulada en el requerimiento no especifica la forma en que, según las particularidades del caso concreto, se produciría la contravención a la Constitución, o no lo hace en forma directa, clara y precisa.
Si bien todos estos razonamientos podrían caber dentro de lo que lógicamente se entiende por «falta de fundamento plausible», las salas del TC han agregado otros que son más discutibles. Estos consisten en que las alegaciones contenidas en el requerimiento no se hagan cargo de lo resuelto previamente por el tribunal en conflictos similares y cuando la acción de inaplicabilidad no se enlaza con un perjuicio irreparable de la parte requirente como consecuencia de la aplicación de un precepto legal que se estima contrario a la Constitución.
En el primer caso se exige una suerte de respeto a un precedente que no existe en relación con la jurisprudencia del TC, fuera de diluir el carácter concreto que revisten las acciones de inaplicabilidad. En el segundo caso, derechamente, se introduce una nueva exigencia de admisibilidad que no tiene respaldo constitucional ni legal.
Pero, sin duda, la tendencia más preocupante tiene que ver con la dictación de resoluciones de inadmisibilidad que resuelven el fondo del asunto, como ocurrió en el Rol 15.578-24, en el que se impugnaba el artículo 172, inciso tercero, del Código del Trabajo. Fundando la inadmisibilidad, la Segunda Sala del TC señaló que «la norma impugnada establece un límite al monto de las indemnizaciones para todos los trabajadores que perciban una remuneración superior a 90 UF, por lo que las alegaciones respecto a la vulneración a la igualdad ante la ley no tienen asidero alguno. En este caso, no existe discriminación arbitraria al aplicar la norma en examen, pues esta no distingue entre trabajadores que persiguen una remuneración mayor a 90 UF, quedando todos en iguales condiciones respecto al límite establecido para las indemnizaciones». Este tipo de razonamientos terminan sustrayendo la competencia del Pleno del tribunal para dejar radicada la dilucidación del fondo del conflicto constitucional en las salas del mismo.
Según la última cuenta pública de la presidenta del TC, el 96% de las causas de que conoce el tribunal corresponde a acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales, por lo que el importante porcentaje de inadmisibilidades debe llevarnos a reflexión. Una cosa es impedir que prospere una acción inconducente o inidónea para el objetivo de obtener la inaplicación de un precepto legal que contraviene la Constitución en una gestión pendiente, pero otra distinta es establecer criterios jurisprudenciales que, desde la entrada, fungen como vallas para que la acción se analice en el fondo como una excesiva deferencia al juez de la gestión respectiva o, derechamente, para levantar requisitos que no tienen sustento constitucional ni legal.
El TC ha sido tradicionalmente considerado, a través de su historia, en respetar y hacer respetar el derecho de acceso a la justicia, por lo que todo indica que una precisión legal que precise la causal de inadmisibilidad de «falta de fundamento plausible», restringiendo la discrecionalidad del tribunal, resulta aconsejable para que no se establezcan, en la práctica, mecanismos de certiorari que frustran el derecho de acceso a la justicia constitucional.