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Reforma al derecho de la responsabilidad civil en Francia. El proyecto definitivo (Parte II)

 Renzo Munita
Renzo Munita Profesor Investigador, Facultad de Derecho

Respecto del hecho generador de la responsabilidad extracontractual, el proyecto, en su capítulo segundo, consigna en primer lugar que toda persona es responsable por el daño causado por su culpa (art. 1241). Enseguida indica que constituye culpa tanto la violación de una prescripción legal como el incumplimiento del deber general de prudencia y de diligencia (art. 1242). Se hace mención a que respecto de las personas jurídicas la culpa de la entidad se identifica con aquella cometida por sus órganos o con defectos en su organización o en su funcionamiento (art. 1242-1). El fundamento de la responsabilidad también puede encontrarse en el hecho de las cosas, pieza insustituible del derecho de la responsabilidad civil francesa. Esta comprende una responsabilidad de pleno derecho derivada del hecho de las cosas corporales, que se tienen bajo guarda. El hecho de la cosa se presume, desde que esta, en movimiento, entra en contacto con el objeto dañado. Respecto de otras situaciones, corresponde a la víctima probar el hecho de la cosa, demostrando el vicio de esta, la anormalidad de su posición, de su estado o de su comportamiento. El proyecto indica que se entiende por guardián a quien corresponde el uso, control o dirección de la cosa al momento del daño. El propietario se presume guardián (art. 1243).
También es considerado como fundamento la perturbación anormal en relaciones de vecindad. En atención a esta figura se establece una responsabilidad de pleno derecho por los daños derivados de la perturbación, en atención a los inconvenientes que excedan los límites normales de la misma. Cabe destacar que el proyecto faculta al juez para otorgar una indemnización o para ordenar medidas razonables que permitan hacer cesar la perturbación, cuando esta haya sido generada incluso por actividades autorizadas administrativamente (art. 1244).
El proyecto, asimismo, establece normas relativas a la responsabilidad por el hecho ajeno. Se establecen normas particulares que se refieren a distintos supuestos. Se indica que esta responsabilidad supone la prueba de un hecho capaz de comprometer la responsabilidad del autor directo del daño. Así, respecto a los daños causados por el hecho de un menor, se establece una responsabilidad de pleno derecho que alcanza a los padres (siempre que ejerzan su autoridad parental), su o sus tutores (en caso en que tengan a su cargo la persona del menor) y a la persona física o moral encargada, por decisión judicial o administrativa, de organizar y controlar a título permanente el modo de vida del menor (respecto de este supuesto la responsabilidad de los padres no puede ser ordenada) (art. 1246). Se enseña, además, que la persona física o moral encargada, por decisión judicial o administrativa, de organizar y controlar a título permanente el modo de vida de una persona mayor es responsable de pleno derecho por los daños derivados de sus acciones (art. 1247). Se considera, asimismo, que puede ser establecida la responsabilidad de aquellas personas que por un contrato asumen a título profesional una misión de organizar y de controlar la actividad de otro. Estas personas pueden liberarse de la responsabilidad por los daños cometidos por el sujeto vigilado, probando su ausencia de culpa (art. 1248). Se consigna asimismo en esta sección que el mandante es responsable de pleno derecho de los daños causados por su mandatario. Se entiende por mandante quien tiene el poder de dar al mandatario órdenes o instrucciones en relación con el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, a menos que pruebe que el mandatario actuó fuera de las funciones para las cuales fue empleado, sin autorización o respecto de finalidades ajenas a sus atribuciones (art. 1249).
En el mismo capítulo el proyecto dispone normas exclusivamente aplicables a la responsabilidad contractual, dentro de las que se consigna la regla general relativa a que todo incumplimiento contractual que hubiere causado daño al acreedor debe ser asumido por el deudor (art. 1250). Dicha responsabilidad será limitada a las consecuencias razonablemente previsibles a la época de la celebración del contrato, a menos que el incumplimiento haya sido doloso o por culpa grave (1251). Por su parte, la reparación del perjuicio resultante del retardo en el cumplimiento contractual requiere de la interpelación previa al deudor (art. 1252).
En el capítulo tercero se hace referencia a los mecanismos de exoneración de responsabilidad. Son reconocidos el caso fortuito, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima. Eventos totalmente exoneratorios si llevan aparejados los caracteres de la fuerza mayor, estos son la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Lo anterior, en atención a la formulación del proyecto que definiendo la fuerza mayor establece: en materia extracontractual, la fuerza mayor corresponde al evento que escapa al control del demandado o de la persona por cuyo actuar este debe responder y el cual no podía ser evitado ni respecto a su realización ni a sus consecuencias a través de medidas apropiadas al efecto. Cabe destacar, además, que el proyecto hace referencia al art. 1218 del Código Civil, que establece la conceptualización de la fuerza mayor aplicable al ámbito contractual, la norma indica: “Hay fuerza mayor en materia contractual, cuando un evento que escapa al control del deudor, que no podía ser razonablemente previsto a la época de la celebración del contrato y cuyos efectos no podían ser evitados por medidas apropiadas, impide la ejecución de las obligaciones por parte del deudor” (art. 1253).
En el ámbito contractual, la culpa de la víctima o de la persona por cuyo actuar esta debe responder resulta parcialmente exoneratoria en caso que contribuya a la realización del daño. Con todo, en caso de daño corporal, solamente la culpa grave permite fundar una exoneración parcial (art. 1254). Se hace también referencia a la culpa de la persona privada de discernimiento, la cual no tendrá efectos exoneratorios a menos que concurran los requisitos de la fuerza mayor (art. 1255). A su turno, la culpa o incumplimiento contractual, que puede ser invocado contra la víctima directa, también puede ser invocado contra la las víctimas por repercusión (art. 1256). El mismo capítulo hace referencia a normas relativas a la exclusión de la responsabilidad. Así, se ordena que el hecho generador del daño no da lugar a responsabilidad, en caso que el autor se encuentre en algunas de las situaciones previstas en los artículos 122-4 al 122-7 del Código Penal1 (art. 1257). Tampoco da lugar a responsabilidad civil el agravio cometido contra ciertos intereses o derechos que pudiendo ser objeto de disposición por parte de la víctima hubiera esta consentido en ello (art. 1257-1).
Por su parte, en el capítulo cuarto el proyecto se concentra en los efectos de la responsabilidad. Y lo hace consagrando, en primer lugar, el principio de la reparación integral del daño. En efecto, se indica expresamente que la reparación debe tener por objeto situar a la víctima en la posición que se encontraría si no hubiera mediado el daño. De aquí que el resarcimiento no signifique para la víctima pérdida ni beneficio (art. 1258). Se establece formalmente que la reparación admite dos formas: en natura y por equivalente, pudiendo ambas acumularse de manera de asegurar una reparación integral del perjuicio (art. 1259). Respecto de la primera de las modalidades señaladas, el proyecto deja en claro que no puede imponerse a la víctima. Además, el juez puede autorizar a la víctima a proceder por ella misma a la implementación de las medidas necesarias para reparar en natura su daño, con cargo al responsable (art. 1260). Respecto de la segunda de las modalidades, los daños y perjuicios son avaluados a la época de la sentencia y se deberán considerar todas aquellas circunstancias que han podido afectar la consistencia y el valor del perjuicio desde el día de la manifestación del daño, así como su evolución razonablemente previsible. Incluso, en caso de agravación del daño con posterioridad a la sentencia, la víctima puede demandar un complemento indemnizatorio en razón del perjuicio definitivo. A propósito del daño corporal, en caso en que este exista, puede igualmente ser reclamada una indemnización complementaria que comprenda toda categoría de perjuicio corporal preexistente, no comprendido en la demanda inicial. Cada una de las categorías de daños es avaluado de forma independiente (art. 1262).
 
Artículo 122-4: No será penalmente responsable quien realice un acto prescrito o autorizado por disposiciones legales o reglamentarias. No será penalmente responsable quien realice un acto ordenado por la autoridad legítima, salvo que el acto sea manifiestamente ilegal. Artículo 122-5: No será penalmente responsable quien, ante un ataque injustificado contra sí o contra otro, realice, al mismo tiempo, un acto ordenado por la necesidad de legítima defensa propia o ajena, salvo si existe desproporción entre los medios de defensa empleados y la gravedad de la agresión. No será penalmente responsable quien, para interrumpir la ejecución de un crimen o de un delito contra los bienes, realice un acto de defensa, que no sea un homicidio voluntario, si este acto fuera estrictamente necesario para lograr el fin perseguido y siempre y cuando los medios empleados sean proporcionados a la gravedad de la infracción. Artículo 122-6: Se presumirá que ha actuado en legítima defensa quien realice el acto: 1º Para repeler, de noche, la entrada por fractura, violencia o astucia en un lugar habitado; 2º Para defenderse contra los autores de robos o pillaje ejecutados con violencia. Artículo 122-7: No será penalmente responsable quien, ante un peligro actual o inminente que le amenace a él mismo, a otro o a un bien, ejecute un acto necesario para la salvaguarda de la persona o del bien, salvo si existe desproporción entre los medios empleados y la gravedad de la amenaza.

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