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Salud mental y buena fe contractual: más allá de lo pactado con las isapres en los contratos

María Isabel Warnier
María Isabel Warnier Profesora de Derecho Civil

La reciente sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 14.179-2026, confirmando criterios anteriores contenidos en sentencias dictadas en las causas roles N° 26.774-2025 y N° 14.236-2025, entre otros, que acogió un recurso de protección contra una isapre por la cobertura diferenciada en prestaciones de salud mental, representa otro hito fundamental en la comprensión de la naturaleza de los contratos de salud.

El fallo no solo ratifica la integración de la Ley N° 21.331, sino que profundiza en la estructura misma de la obligación contractual, recordándonos que el contrato no es una isla dentro de la realidad normativa y constitucional. Se inserta en nuestro sistema normativo, pero debe cumplir material y formalmente con las normas de rango superior.

Desde una perspectiva civilista, el artículo 1545 del Código Civil dispone que el contrato es una ley para las partes. Sin embargo, esta fuerza obligatoria debe leerse en armonía con el principio de la buena fe objetiva consagrado en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal. Este último dispone que los contratos obligan no solo a lo que dice el pacto, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Es aquí donde la interpretación de la Tercera Sala cobra una relevancia dogmática.

La isapre argumentó, como ha sido habitual, la intangibilidad de los planes antiguos y la irretroactividad de la ley. No obstante, la corte desestima esta tesis basándose en la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de salud. Al ser una relación jurídica de ejecución continuada, las obligaciones se renuevan mes a mes mediante el pago de la cotización y el derecho a la cobertura.

Por tanto, el deber de “comercializar” planes sin discriminación, instruido por la Circular IF/N° 396 que se dictó para dar implementación a la Ley N° 21.331, no es una carga futura, sino una condición de validez permanente de la prestación del servicio.

El fallo es categórico al señalar que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, las cuales actúan como disposiciones de rango superior que limitan la autonomía de la voluntad. En términos de integración contractual, la Ley N° 21.331 se incorpora al contenido del contrato por el solo ministerio de la ley. Aquellas cláusulas que establecen topes o coberturas inferiores para patologías psiquiátricas respecto de las físicas deben entenderse como no escritas por contravenir el orden público protector.

La buena fe contractual exige que el prestador de salud no se limite al cumplimiento literal de una tabla de beneficios obsoleta, sino que adecue su comportamiento a la naturaleza de la obligación de la misma manera como adecúa sus precios bases en los planes de salud. Mantener un trato diferenciado no es solo una infracción administrativa; es un quiebre de la reciprocidad y de la confianza legítima del afiliado en un sistema que debe garantizar el “más alto nivel posible de salud” sin discriminaciones arbitrarias.

En definitiva, esta sentencia reafirma que en contratos que involucran derechos fundamentales, la literalidad del pacto cede ante la integración legal y constitucional. La autonomía privada ya no puede ser el refugio para mantener condiciones que el legislador y el constituyente han decidido erradicar.

En este escenario, la impugnación de estas coberturas restrictivas por parte de los afiliados adquiere una relevancia sistémica. Al no existir una distinción fáctica ni jurídica legítima que permita dar un trato inferior a la salud mental, cualquier diferenciación constituye una discriminación arbitraria que impacta de igual forma en la integridad biopsicosocial de la persona. La ley es clara al establecer en su artículo 3 letra g) el principio de equidad, exigiendo el mismo trato que a las prestaciones de salud física, lo cual ha sido ratificado por la Corte Suprema al considerar que la salud es un concepto unitario (Rol N° 10959-2024). Por tanto, la resistencia a impugnar no solo perpetúa una vulneración al derecho de propiedad sobre las prestaciones pactadas, sino que permite la subsistencia de cláusulas que el ordenamiento ya considera como no escritas.

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