Inaplicabilidad del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil: la importancia del caso concreto
El 19 de junio de 2024, en STC rol N° 14.326, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inaplicable el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece la inhabilidad para declarar como testigos a los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. El fallo presenta una novedad en la jurisprudencia del tribunal, dado que impugnaciones previas respecto de distintas inhabilidades que contiene el mismo precepto legal habían sido desestimadas (STC roles N° 12.317, N° 13.111, N° 13.498 y N°13.705).
El cambio en la línea decisoria se explica, fundamentalmente, por diversas modificaciones en la integración del tribunal, ninguna de las cuales, en los cinco fallos, se corresponde con la actual. En efecto, son cuatro los miembros titulares que se han incorporado este año a la magistratura constitucional y que no han tenido ocasión de pronunciarse sobre la inaplicabilidad del precepto legal referido. En consecuencia, no es posible anticipar qué se decidirá en el futuro.
No obstante, los casos decididos permiten revisar un asunto cardinal en materia de inaplicabilidad, a saber, su carácter de control concreto de constitucionalidad. La conceptualización de esta materia ha sido un tema profusamente debatido por la doctrina, sin que, hasta ahora, se haya llegado a una definición unívoca de lo que significa. La tensión reside, principalmente, en dos vertientes: (i) en cómo el control concreto se diferencia de las atribuciones interpretativas/aplicativas que tiene el juez de la gestión judicial pendiente, y (ii) en cómo este tipo de control se diferencia de uno de naturaleza abstracta.
En su jurisprudencia, el TC ha desarrollado una rica y consolidada doctrina de cómo diferenciar su propia competencia, de aquella del juez de la causa. Y lo ha hecho a través de un examen casuístico según el cual ha ido identificando aquellas alegaciones que comprenden la resolución de asuntos de mera legalidad, materia del juez del fondo (conflictos de legalidad), de aquellas otras que sí revisten el carácter de vicios de inconstitucionalidad y, por lo tanto, su resolución queda comprendida dentro de su competencia (conflictos de constitucionalidad).
En cuanto a la diferencia entre control concreto/abstracto, en el último tiempo se puede apreciar una divergencia interna en la ratio decidendi de diversas sentencias y votos en relación a los contornos del examen que se ejerce en sede de inaplicabilidad. El fallo que se comenta es un caso ejemplar de esta tendencia. Por este motivo, resulta oportuno hacer una revisión para fijar algunos parámetros que podrían servir como criterio para evaluar los derroteros de la jurisprudencia futura en relación con la impugnación de las inhabilidades del artículo 358 del CPC.
En la STC rol N° 14.326 el tribunal declaró inaplicable el artículo 358 N° 5 del CPC por vulnerar el derecho a aportar pruebas como elemento esencial del derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución). El motivo es que tal norma margina anticipadamente la evidencia testimonial que permite a una de las partes acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por resolución judicial. En efecto, la sentencia razona que la inhabilidad cuestionada recae sobre una condición objetiva del sujeto, prohibiéndose un examen sobre el mérito de su testimonio, el cual queda excluido a priori. Asimismo, el fallo estimó vulnerado el principio de igualdad de armas, por cuanto la aplicación del precepto legal lo restringe desproporcionadamente respecto de una de las partes del proceso.
Para arribar a esta conclusión la sentencia razona desde tres características del caso concreto: (i) la naturaleza de la controversia sometida a decisión del juez de la gestión judicial pendiente; (ii) el ámbito de aplicación y decisividad del precepto legal en el estado procesal de dicha gestión, y (iii) el margen de actuación que tiene el juez del fondo para hacer una interpretación conforme con la Constitución.
(i) La gestión judicial pendiente consistía en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido en contra de un colegio —requirente de inaplicabilidad— por la negligente aplicación de protocolos contra el acoso escolar (c. 2°); (ii) la interlocutoria de prueba fijó, entre otros hechos sustanciales y controvertidos, la efectividad de que el colegio realizó una oportuna ejecución de los protocolos anti bullying, y la efectividad que el apoderado del niño afectado generó obstáculos en la ejecución de dichos protocolos. Para probar estos hechos el colegio presentó una lista de tres testigos, todos funcionarios del establecimiento, quienes participaron en distintas instancias de ejecución del protocolo. La demandante opuso la tacha contenida en el precepto legal impugnado y el juez determinó resolverla en la sentencia definitiva (c. 11°), y (iii) el Tribunal Constitucional estimó que la interpretación literal de la norma era suficiente para que pueda declarar su inaplicabilidad, descartando la necesidad de que el juez del fondo haga una interpretación conforme con la Constitución (c. 6°).
La sentencia circunscribió la controversia en “decidir si es constitucional la decisión legislativa de excluir, para un caso como el que ha planteado el requerimiento de fojas 1, las declaraciones de testigos llamados a declarar sobre la ejecución oportuna de un instrumento, como es un protocolo contra el maltrato, y sus respectivas circunstancias” (c. 2°). Es decir, lo examinado son los efectos inconstitucionales que se producen en un caso concreto cuando se aplica un determinado diseño legislativo y “no busca tomar partido por ninguna de las partes ni menos aun emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de las declaraciones objetadas” (c. 2°).
Como se puede apreciar, la configuración del caso concreto fue determinante para que la acción fuera acogida, toda vez que se tuvo en consideración las posibilidades probatorias que tenía el requirente de inaplicabilidad para ejercer su derecho a defensa en el juicio pendiente. Ese criterio bien puede variar en casos futuros, si se logra demostrar que el actor tiene otras posibilidades probatorias. Este escenario se explica por la evolución de la dimensión fáctica que han tenido los conflictos jurídicos, los cuales han ido desbordando ciertas instituciones procesales que están comenzando a quedar desfasadas o superadas por las dinámicas que se dan en la realidad. En efecto, la ejecución o no de un protocolo escolar no está especialmente regulada en cuanto a la exigencia de alguna solemnidad legal y, por lo mismo, la prueba testimonial adquiere una relevancia preponderante respecto de otros medios probatorios que contempla el mismo CPC.
El voto disidente, sin embargo, tuvo una apreciación diversa del conflicto, que se construye desde una óptica abstracta y no concreta de la acción de inaplicabilidad. Esto se comprueba por (i) la exigencia de que la contradicción entre el precepto legal y la Constitución sea “directa, precisa y clara” (p. 1° disidencia), y (ii) la necesidad de que el requirente se haga cargo de la jurisprudencia del mismo tribunal recaída en impugnaciones previas del mismo precepto legal (p. 3° disidencia).
Las dos exigencias anotadas excluyen la mediación que cumple el caso concreto en la confrontación entre ley y Constitución. Esa mediación está dada por el rol hermenéutico que cumplen las particularidades específicas que tiene el caso y de las cuales es posible interpretar las fuentes del derecho para extraer la norma decisoria litis. Una vez identificada esta última, debe ser confrontada con la Carta Fundamental. Así, el control concreto de constitucionalidad no es un cotejo de enunciados normativos, sino que de una norma que se extrae del enunciado legal, a propósito de un caso concreto. En este específico expediente, esa norma o regla consistía en la exclusión de la prueba testigos que tengan una relación laboral con una de las partes para deponer sobre hechos que ejecutaron en virtud de esa misma relación laboral y respecto de los cuales se alega la existencia de un daño susceptible de ser indemnizado civilmente. El hecho de que tales testigos ya habían declarado en el proceso y la decisión de que la tacha fuera diferida para la sentencia definitiva no excluye la aplicación de la regla, sino que desplaza la decisión a otro momento procesal y siempre bajo la condición de que se pruebe la tacha.
Ahora bien, la disidencia de este fallo tuvo también en consideración para el rechazo de la acción que esta última planteaba un reproche a la norma que no era de naturaleza concreta, dado que esa impugnación era imposible de separar de un “cuestionamiento abstracto y genérico al sistema probatorio que rige el sistema civil” (p. 4° disidencia). Esta afirmación, en realidad, no es consecuencia de la argumentación del requerimiento, que es preciso en subrayar su imposibilidad probatoria ante la naturaleza de los específicos hechos del caso y la controversia jurídica que de ellos se deriva, sino que de la misma premisa que sostiene el voto disidente, a saber, la necesidad de una contradicción “directa” con la Constitución.
Sin embargo, plantea un punto relevante, toda vez que los motivos esgrimidos por el requirente deberían ser aplicables para todos aquellos actores que estén en su misma situación probatoria. De ello no se sigue, empero, que la impugnación sea abstracta; por el contrario, solo demuestra que, de un caso particular, se puede extraer un principio universal aplicable a casos idénticos. Esto no desnaturaliza a la acción de inaplicabilidad, sino que la conecta con la acción de inconstitucionalidad (artículo 93 N° 7 de la Constitución). En efecto, si para todos los posibles casos reglados por el precepto legal siempre se sigue un resultado inconstitucional, entonces procede evaluar su declaración de inconstitucionalidad.
Asimismo, atendiendo el núcleo de lo discutido, la disidencia se hace cargo de las posibilidades probatorias que tiene la actora para afirmar o negar los hechos objeto de prueba. A juicio de este parecer, en realidad no son hechos, sino un juicio normativo (si se cumplió o no el protocolo) sobre “hechos asentados en el proceso” (¿los no controvertidos?) o, en su defecto, “por aplicación de la regla de la carga de prueba” (p. 6° disidencia). Así, argumenta que existen otros medios probatorios disponibles, como las presunciones e inferencias probatorias. Para sostener esta línea argumental el voto señala que los testimonios que se pretenden hacer valer son parciales, emitiendo un juicio de valor que traspasa la esfera del ámbito de competencia propia del TC para ocupar la del juez de la causa.
En efecto, la disidencia valora la prueba afirmando que “es claro que un establecimiento educacional no puede hacer depender la verificación del cumplimiento de sus protocolos en los dichos de su personal, y ello no solo por los deberes que se le imponen en tanto establecimiento educacional, sino por la aplicación según la cual a nadie es lícito fabricar su propia prueba” (p. 6° disidencia). De esta forma, la parcialidad de los testigos quedaría demostrada por el interés patrimonial del establecimiento educacional y la responsabilidad funcionaria de los trabajadores que debieron aplicar el protocolo (p. 6° disidencia).
Desde la perspectiva del juez del fondo, este razonamiento presenta problemas, porque da por sentados hechos materia de la controversia y del ámbito de su conocimiento y decisión. En este punto la disidencia se pronuncia sobre la falta de imparcialidad de los testigos, es decir, sobre la tacha misma, cuestión pendiente de fallo en la gestión judicial. La argumentación falla en demostrar la constitucionalidad de la norma en el caso concreto, pues para lograr ese objetivo razona comprobando la concurrencia de la inhabilidad legal, subsumiendo la situación fáctica del caso concreto al enunciado normativo y, por lo mismo, resolviendo un conflicto de mera legalidad.
Pero este razonamiento abre otra controvertida arista, desde la perspectiva del margen de apreciación que tiene el legislador para diseñar sistemas probatorios. La disidencia reduce ese margen, pues, como se dijo, desarrolla una argumentación de naturaleza abstracta y, por lo mismo, generalizable a otros casos más allá del planteado por el actor. Con su planteamiento indefectiblemente eleva a rango constitucional el principio “a nadie es lícito fabricar su propia prueba”. ¿Serían inconstitucionales los diseños legislativos en materia de prueba de competencia del juez laboral o de familia? Una futura reforma procesal civil, ¿no podría considerar un sistema de libertad probatoria?
En síntesis, el caso concreto es un elemento estructurante de la acción de inaplicabilidad. Por una parte, limita el alcance del control que el TC hace al legislador, adscribiéndolo al exclusivo análisis de los particulares efectos que produce un diseño legislativo ante específicas características del caso al cual será aplicado. La ampliación de ese análisis conduce a un control abstracto de la actividad legislativa, el cual está reservado a otras atribuciones de control de constitucionalidad. Al mismo tiempo, el examen concreto que efectúa el juez de inaplicabilidad no puede sustituir aquel que realiza el juez del fondo.
En el fallo comentado, el eje principal que debería desarrollarse en futuros pronunciamientos de inaplicabilidad radica en el examen sobre la mayor o menor amplitud probatoria que la aplicación del artículo 358 del CPC permite a las partes, en atención a la naturaleza jurídica del conflicto sometido a decisión de la judicatura y el carácter determinante del precepto legal para el ejercicio del derecho a presentar pruebas, como elemento de racionalidad y justicia de un procedimiento.