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UDD en la Prensa

TC y tentación totalitaria: crítica a la sentencia sobre educación no sexista

 Julio Alvear Téllez
Julio Alvear Téllez Director de Investigación Facultad de Derecho

El dueño de la educación es el dueño del mundo, decía Leibnitz.

Con una mayoría de seis votos contra cuatro, la sentencia rol. 15.276, del 8 de abril de 2024, declaró constitucionalel artículo 12, inciso 2°, de la denominada Ley integral contra la violencia hacia las mujeres (boletín N° 11.077-07), que dice: “Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género, considerando en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas”.

El fallo del Tribunal Constitucional (TC) advierte una cierta incoherencia en los diputados requirentes (c. 5) al haber objetado únicamente la expresión “no sexista” y la conjunción “y” del párrafo recién citado. Y está en lo cierto: por razones de lógica interna se debiera haber objetado la constitucionalidad de prácticamente todo el párrafo. Es esta disposición en su conjunto lo que puede constituir una afección grave contra los derechos fundamentales que se invocan en el requerimiento, como la libertad de enseñanza, el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos y la libertad de conciencia y de religión. Ignoro por qué los requirentes no invocaron el derecho a la educación, pues este excluye siempre y a todo evento un supuesto derecho al adoctrinamiento, instrumento preferido de las políticas totalitarias y de los tribunales que las amparan. Todos los totalitarismos que en el mundo han utilizado ropajes retóricos (Orwell hablaba de Newspeak, la “neolengua” o “nueva habla”) para condicionar, programar y disciplinar desde una oficina del Estado la mente de niños y jóvenes.

La sentencia en comento se construye sobre un argumento inverosímil: que no puede hacerse cargo de lo que preocupa a los requirentes —la afección de los derechos fundamentales— porque ello solo es una eventualidad. Con lo que, desde ya, priva a los ciudadanos y a los cuerpos intermedios de instrumentos jurídicos para su defensa, porque los sentenciadores no pueden ignorar, y de hecho no lo ignoran (c.3 y c. 16), que tras el enunciado “educación no sexista” e “igualdad de género” la autoridad administrativa con su regulación, y fuera del mandato constitucional, puede regimentar hasta el modo en que debemos hablar (“lenguaje no sexista”). Es el sueño “performativo” de Judith Butler: contar con la planificación mono-estructural del Estado, con la luz verde de los tribunales, sin pasar por elecciones.

En este punto hay que recordar que, por regla general, la autoridad administrativa en Chile cuenta con potestades para interpretar en su favor las normas legales e imponer sanciones a quienes se resistan. Algo así como juez, parte y gerente general, al mismo tiempo. Esto, como se sabe, es una anomalía, pero precisamente en materia educacional nos encontramos con uno de los casos más característicos: se atribuye tanto a los órganos como a los jefes de servicio facultades de aplicar e interpretar administrativamente la ley con carácter obligatorio y general. Véanse, por ejemplo, a título ilustrativo, las omnicomprensivas facultades que entregan los artículos 11 letra d), 49 letra m) y 100 letra g de la Ley 20529 o los artículos 20 letra p) y 26 letras i) y j) de la Ley 21.091. Añádase a esto que los jefes de servicio en el área son, por ley, “de exclusiva confianza” del Presidente de la República.

La interrogante va de cajón: ¿ignoran los sentenciadores que por esta vía un jefe de servicio receptivo a las orientaciones de la autoridad política puede limitar cotidianamente, hasta llegar a detalles ridículos, el ejercicio de los derechos fundamentales, sin que el recurso al control judicial sirva de solución oportuna?

Es sorprendente. Suponemos que el “guardián” de la Constitución (“Hüter der Verfassung”, decía Kelsen, en la célebre polémica con Schmitt) está ahí para guardar, proteger y defender la Constitución, no para abdicar de sus funciones de control, permitiendo de este modo que el Estado —en rigor, el gobierno que lo dirige— avance a costa de las libertades de los ciudadanos.

En este ámbito, en una reciente columna publicada en “El Mercurio Legal”, la profesora Catalina Salem ha destacado cómo la sentencia del TC (Rol. 15.276, de 8 de abril de 2024) ha dejado de observar principios básicos de nuestra doctrina constitucional respecto de su misión, del diseño del control de constitucionalidad, de la teoría de los derechos fundamentales y de la separación de poderes.

Si se lee con detención la sentencia, hay incluso algo más grave en la argumentación que le sirve de base. El fallo sostiene que la expresión “no sexista” (lo que también aplica a la “igualdad de género”) carece de una significación precisa (la misma ley nada ha definido), por lo que las lecturas de estas categorías que atenten contra los derechos fundamentales es solo una eventualidad, un “extremo de la interpretación posible” (c. 2), que habrá que ver si se produce caso a caso, pues a priori, en abstracto, los términos no suponen tales alcances.

“El término educación ‘no sexista’ —agrega el tribunal— admite una interpretación muy razonable y obvia, como ‘contraria al sexismo’, y sexismo, en su sentido literal, y además natural y obvio, se define como discriminación entre las personas en razón de su sexo. Esta es, desde luego, la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua” (c.7).

Hay algo en este razonamiento que recuerda a la falacia del secundum quid o de mala aplicación de una regla: no podemos confundir una regla general, abierta a excepciones, con una regla absoluta.

En otros términos, el vocablo “no sexista” es una categoría inmediatamente abierta al léxico de los gender studies, pues conceptualmente encuentran ahí su genealogía ideológica y su método de análisis. Tanto es así que en la definición de “educación no sexista” del actual Ministerio de Educación se incluyen explícita o implícitamente los preconceptos de aquella particular filosofía (el género como construcción cultural, la teoría de los roles, la visión estructuralista del sexo femenino, la desigualdad “interseccional”, la necesidad de una reingeniería social establecida desde el Poder, etc.).

A este propósito se ha de observar la inexcusable incongruencia de la sentencia en comento. Por un lado, declara que hay que atender al significado literal y sistemático del término “educación no sexista”, lo que implicaría su no apertura “hacia contenidos políticos, religiosos, filosóficos o ideológicos en cualquier sentido” (c. 12); pero, por otro, hay un extendido ejercicio argumental para rebatir las observaciones que formula el abogado de la parte requirente (c. 2, 9, 16 y 17). Se tiene la impresión, a veces, que estamos frente a un debate con una sola de las partes y que los sentenciadores no han asumido del todo la misión propia de un tribunal, cual es la de un tercero imparcial que evalúa con el mismo rigor todas las aristas del conflicto. Bien, en ese ejercicio argumental contra las observaciones del abogado de estrados, los sentenciadores interpretan la “educación no exista” con las claves categoriales de los gender studies. Lo que en castizo significa borrar con el codo lo que se escribe con la mano.

Léanse, por ejemplo, las siguientes frases (y las ideas que laten tras los enunciados):

1) “La educación formal guía, forma y predispone, ya para superar prejuicios, ya para afianzarlos, según como se entienda y disponga” (c.9).

2) “La palabra ‘discriminación’ (…) puede ampliarse y cubrir también fórmulas más sutiles, patrones conductuales, de lenguaje, de estereotipos” (c.7).

3) “En su desvaloración (de la mujer) y subordinación al varón está el germen de la violencia a que se le puede someter” (c.14).

4) “Entre los patrones culturales (…), que con toda claridad configuran formas de discriminación, (se encuentran) las nociones patriarcales y de subordinación que imperan en la sociedad. Pues bien, patriarcal significa el ejercicio de un poder autoritario o principal por parte del padre (con respecto a la madre) y, por extensión entonces, del varón respecto de la mujer” (c.16).

5) “Ambos patrones, entonces, pueden, y hasta deben, ser deconstruidos desde antes del proyecto de ley que se analiza y aún sin necesidad de utilizar el término sexismo, simplemente porque representan formas de perpetuar una desigualdad prohibida por la Constitución” (c.16).

6) “La exigencia de una educación ‘libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación’” (c.17).

7) “Eliminar ‘todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza’” (c.18).

8) “Demuestra no solo que la lucha contra estereotipos es una forma de alcanzar y atacar las bases más sutiles, y muchas veces inconscientes, de discriminación” (c.18).

A falta de espacio, para un análisis más detallado de la particular filosofía que puede discernirse tras estas frases el solo uso de los vocablos que citamos da cuenta de que la “educación no sexista” sí está abierta a (un solo) “contenido político, religioso, filosófico o ideológico”, el de los gender studies y sus correlatos, y que el peligro que el Tribunal Constitucional desestima, como un “extremo interpretativo”, anida en el propio discurso que articula.

La mayor parte de las frases citadas son aseveraciones más sociológicas, políticas o filosóficas, que jurídicas. Formalmente, si son obiter dicta, el asunto queda ahí, pero si hacen parte de la ratio decidendi el tribunal tiene obligación de demostrar (no solo de enunciar) lo que asevera. En el debate público, la argumentación cerrada, que parte únicamente de las premisas compartidas por quienes siguen una determinada doctrina o ideología, se vuelve argumentación circular para quienes no comparten las premisas. En la jurisdicción constitucional el estándar debiera ser no solo ese, sino mucho más exigente. Al fin y al cabo, la simple afirmación no demuestra: al contrario, es una expresión de lo que Bentham denominaba “Ipsedixitismo”(del latín ipse: él mismo, y dixit: dijo).

El problema, por cierto, no es solo jurídico, sino, incluso, lingüístico. La reciente Nota de la Real Academia Española sobre las “Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje en la Administración parlamentaria” advierte sobre los graves peligros que están involucrados en esta cuestión . Bajo el pretexto de una “educación no sexista” se pretende demoler incluso el lenguaje.

A este propósito, el uso del vocablo “deconstrucción” por parte de los sentenciadores es muy sintomático. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define “deconstruir” (del francés déconstruire) como “deshacer analíticamente algo para darle una nueva estructura”. La Enciclopedia Británica, por su parte, anota cómo el concepto es inseparable en su comprensión de la filosofía de Jacques Derrida, y quien conozca las obras de este pensador y sus discípulos comprenderá el peligro que el uso del término puede tener para los derechos fundamentales, particularmente si se recomienda como método educacional. De hecho, la “deconstrucción” se ha convertido en una estrategia política para las izquierdas radicales posmarxistas, de la se ha separado la izquierda democrática.

¿Un Tribunal Constitucional hablando de la necesidad de “deconstruir”? ¿Con qué alcances? ¿Con qué legitimación? Y si la mayor parte de los chilenos, como es muy probable, no comparte esta necesidad, ¿habrá que imponérselas a través de la educación y otros medios? Entonces volvemos al origen: ¿en qué queda el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, etc., de las personas, familias y cuerpos intermedios?

Y es que, al fin y al cabo, el Estado no está hecho para ser pedagogo, sino para garantizar, asistir y estimular la pedagogía. Cuando en su pretensión monopolizadora aspira a convertirse en dueño de la educación, ya ha caído en la tentación totalitaria. Tentación totalitaria: es eso lo que está en el fondo de esta controversia. En tal perspectiva, la sentencia del TC es lamentable. Es de esperar que se enmiende el rumbo.