El debilitamiento de la propiedad en la nueva Constitución
Las disposiciones sobre la propiedad que se han propuesto en las comisiones de la Convención Constitucional (hasta el momento sin éxito) son una vergüenza.
La propiedad privada es una institución que surca las épocas y que conoce diversas configuraciones históricas, sin que pierda su sustancia. Salvo en los países totalitarios, ha gozado siempre de un amplio reconocimiento. Lo mínimo que se puede pedir a unos constituyentes —por más desorientados que se encuentren— es que conozcan y reconozcan su sustancia, y la protejan con las técnicas que el constitucionalismo contemporáneo ha consagrado («contenido esencial», reserva de ley, tutela jurisdiccional directa, garantía expropiatoria efectiva, etc.).
En ningún país civilizado se admite, por principio, que alguien pueda ser privado de su propiedad sin utilizar las vías expropiatorias, con una indemnización que asegure la equivalencia económica. Tampoco se acepta que la limitación de la propiedad por parte del Estado regulador llegue al extremo de lesionar el contenido esencial del derecho sin reproche de constitucionalidad. Cuando aún no se había desarrollado esta doctrina, la jurisprudencia germana le dio efecto expansivo a la figura expropiatoria para incluir las regulaciones que produjeran una ablación del derecho. Coloco este ejemplo porque algunos han citado el caso alemán para justificar el debilitamiento de la garantía de la propiedad en Chile, cuando debiera deducirse la consecuencia opuesta. La ignorancia en nuestro país es pretenciosa y vociferante.
Nunca hay que olvidar que en la base de todo el sistema jurídico se encuentra la propiedad privada. Esta supone una relación de pertenencia tan plena entre el titular y la cosa que nos permite hablar de lo «propio» y de lo «ajeno»; de lo «tuyo» y de lo «mío». A partir de la delimitación de lo propio y de lo ajeno se levanta la virtud que desde antiguo, desde la época de Hesíodo y Homero, conocemos como justicia (d??a??s???, dikaiosýni), precisamente porque está ordenada a dar a cada uno lo suyo (suumcuiquetribuere, decían los latinos).
Muchas veces se incurre en el error de identificar el señorío dominical con las facultades que de él derivan. Pero la propiedad emerge desde el fondo: es simpliciter el señorío sobre las cosas, la plenitud del derecho sobre los bienes («in modo pienoed exclusivo«, dice el Código Civil italiano). El titular tiene una infinidad de posibilidades de actuación, que las facultades específicas de uso, goce y disposición, entre otras, expresan taxonómicamente sin probabilidad de agotarlas. La «función social» no resta a todo esto, sino que suma.
Es triste que en Chile se conduzcan los esfuerzos constitucionales para debilitar la propiedad y no para difundirla. Los mismos proyectos de propiedad indígena tienen ese sentido. Las ideologías indigenistas (de adscripción neomarxista) que los cobijan remiten a figuras colectivistas o consejiles, donde el sentido dominical se vuelve evanescente. Ellas superan en mucho los rangos de la Ley 19.253 (arts. 12 a 22). Lo que en la convención se entiende por propiedad indígena (in recto, «tierras» indígenas) sirve también de espolón contra el régimen de propiedad privada. Si a eso se agregan las eventuales habilitaciones de nacionalización y las amplias reservas de zonas económicas, el diagnóstico se vuelve realmente peligroso.