De la renuncia de un convencional constituyente y sus complicaciones jurídicas
Lo acontecido con las declaraciones del convencional Rodrigo Rojas Vade ha evidenciado la existencia de un nudo normativo que nuestro sistema constitucional no previó particularmente: los efectos derivados de la posible renuncia de un convencional constituyente. Y es debido a ello que se ha dado pie a una serie de implicancias jurídicas trascendentales.
Como bien se sabe, el art. 134 de la CPR, al regular el estatuto de los convencionales, hace aplicable el art. 60 de la Carta Fundamental, cuyo inciso final solo permite la renuncia “cuando les afecte una enfermedad grave que les impida [desempeñar el cargo] y así lo califique el Tribunal Constitucional”. Esta norma, originada en la reforma constitucional del año 2005, originalmente propuso introducir la posibilidad de que un congresista renunciase, siempre que ello fuere fundado y aceptado por la mayoría de la Cámara respectiva.
La propuesta inicial permitía, por ende, la renuncia conforme a una causal laxa y solo calificada por los pares. Sin embargo, el debate parlamentario detectó las complicaciones derivadas de una renuncia en esos términos, especialmente si se fundaba en “imposibilidades morales”. Así, a medida que la indicación avanzó en el trámite legislativo, poco a poco fue consolidándose la idea de restringir las hipótesis de renuncia en miras de proteger la función representativa del cargo como su inamovilidad, las que podían quedar expuestas a presiones de un grupo de interés (como las redes sociales o los medios de comunicación) o del propio partido político al cual pertenece el legislador (entidad que lo reemplazará), dando pie a “renuncias forzadas”1.
La norma finalmente aprobada eliminó, por ende, la posibilidad de invocar consideraciones personales para renunciar, siendo ella posible solo por razones objetivas (una enfermedad grave capaz de imposibilitar el ejercicio del cargo) calificadas por una entidad externa (el Tribunal Constitucional), para así asegurar su pertinencia y correcta utilización.
Sin embargo, es esta misma regla la que hoy genera complicaciones cuando se prevé la posibilidad de que un convencional quiera renunciar a su escaño, siendo interesante observar especialmente tres problemas:
1) El problema del fundamento. Como se ha señalado, la normativa impide invocar una renuncia si no es exclusivamente por la existencia de una enfermedad sobreviniente e invalidante para el ejercicio del escaño. Aunque algunos académicos han sostenido que el art. 60 de la CPR no prohibiría expresamente la invocación de otras causales y solo explicitaría una hipótesis en particular2, lo cierto es que esa forma de interpretar la normativa constitucional le privaría de total sentido (¿para qué crear una causal si, en el fondo, procedería ante toda hipótesis?), desconociendo una regla hermenéutica que nos recomienda priorizar el sentido de una norma que permite su operativización por sobre aquella que le priva de aplicación. De esta manera, un primer problema será que el sistema no permite la “renuncia libre”.
2) Una segunda complicación la encontramos en la calificación que debe realizar el Tribunal Constitucional de la causal, previo examen sustanciado de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 139 a 144 de la LOC del Tribunal Constitucional. Esta exigencia trae una disyuntiva que no pierde complejidad: ¿puede el TC pronunciarse de las renuncias de los convencionales? La primera respuesta derivaría del tenor literal de la norma: si el art. 134 de la CPR hace aplicable el art. 60, es plenamente lógico que sea la entidad allí mencionada la que realice el examen. Sin embargo, una segunda postura —que no comparto— trae a colación lo contemplado en el inc. séptimo del art. 136 de la CPR, cuando expresamente prescribe que “ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo”. El sentido que se dé a las expresiones “acciones, reclamos o recursos” y “tareas” nos podría llevar a entender que el TC se encontraría vedado para pronunciarse sobre la renuncia de los convencionales, especialmente si observamos que la “renuncia” podría ser entendida como una “acción” sobre la que se abre un proceso, con fases de oposición y prueba, que concluiría con una “sentencia”, según se desprende de la nomenclatura utilizada por la ley para regular el procedimiento de tramitación.
3) Pero, tal vez, el mayor problema se aprecia en las reglas de reemplazo para el renunciante. Como bien se sabe, esto se encuentra regulado en el art. 51 de la CPR (aplicable a convencionales), que permite al partido político al que pertenece el legislador elegir al ciudadano que lo reemplazará. Lo anterior es plenamente coherente con lo prohibido por el inc. final del propio art. 51 de la CPR, que prohíbe hacer elecciones para llenar el escaño vacante (“elecciones complementarias”).
Sin embargo, dicha regla no aplica para convencionales independientes, hipótesis frente a la cual la CPR establecería una regla tajante: “Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados” (art. 51 CPR). Esta consecuencia es gravosa desde la perspectiva de un órgano colegiado y proporcionalmente representativo de los pensamientos, aspiraciones e ideologías de la población, la que se vería obligada a perder un representante, quedando su escaño vacante hasta el término del proceso constituyente, afectándose consecuencialmente el quorum de votación de las propuestas de normas constitucionales.
Los problemas expuestos demuestran que el sistema jurídico vigente no ofrece respuestas pacíficas a las implicancias derivadas de la renuncia de un convencional, más aún cuando aquel revista el carácter de independiente y no sufra de una inhabilidad física sobreviniente durante el ejercicio de su cargo. Es por ello que diversos convencionales han intentado regular estos asuntos (ampliación de las causales de renuncia, permitir que sea el Pleno de la Convención Constitucional o su mesa directiva la que se encargue de calificar la renuncia, y crear normas para proveer los cargos vacantes) en el Reglamento que actualmente se encuentra en elaboración. Lamentablemente, considero que aquello podría afectar la estructura normativa que caracteriza a nuestro ordenamiento, puesto que permitiríamos que una norma infralegal (un reglamento) pueda alterar el contenido de normas constitucionales.
La solución a estos asuntos dependería, estrictamente, de una reforma constitucional, conocida y aprobada por el Congreso Nacional, tal como lo entendió la bancada de diputados de RN, quienes durante el día martes 7 de septiembre habrían presentado una reforma en aquel sentido. Sin embargo, dicha propuesta de reforma puede ser calificada por “perfectible”, puesto que no aborda los tres problemas expuestos, sino solo dos (amplía las causales de renuncia para incluir los “motivos personales” y permite que ella sea calificada por el Pleno de la Convención). Respecto del reemplazo del convencional independiente, el proyecto omite pronunciamiento alguno, a pesar de que se podría haber propuesto, entre otras ideas, la de retomar el modelo implementado por el régimen constitucional anterior: la Constitución de 1925 resolvía el inconveniente permitiendo que el reemplazante del renunciante fuese designado, exclusivamente, por la ciudadanía que sería representada mediante una elección puntual, en miras de satisfacer de la mejor manera posible, el principio de democracia que debe primar en la definición de representantes políticos.