Los Tribunales Contenciosos Administrativos
El Presidente Sebastián Piñera ha prometido impulsar la creación de los Tribunales Contenciosos Administrativos. Como se sabe, es una promesa que viene de antiguo. El Artículo 87 de la Constitución de 1925 disponía que “habrá Tribunales Administrativos (…) para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas (…) Su organización y atribuciones son materias de ley”. Pero, convenientemente, la ley nunca los creó.
La actual Constitución, en su artículo 38 inciso 2°, dispone que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”. Y la ley, por supuesto, tampoco ha creado tribunales específicos en la materia. En nuestro país carecemos de una jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El problema no es menor, especialmente en materia económica. Los particulares se enfrentan a organismos administrativos muy poderosos en términos de competencias (superintendencias y análogos), sujetos a lo que, en la práctica, es un feble control judicial.
El Presidente de la República tiene al respecto, además, facultades determinantes. Designa a su órgano superior (Superintendente), el cual es en la mayoría de los casos de su confianza exclusiva. Incide, además, en el presupuesto con el que van a contar (por la iniciativa exclusiva de ley en materias presupuestarias).
Es cierto que los particulares tienen derecho a defenderse cuando son lesionados por estos órganos. Y lo hacen mediante procedimientos administrativos y judiciales variopintos, descritos en cada una de las leyes que crean a las superintendencias y organismos análogos.
Al respecto, un somero listado: para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles hay que mencionar el artículo 58 del DFL 323 de 1931; para la Dirección General de Aguas, los artículos 137 y 147 ter del Código de Aguas; para la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el artículo 11 del Código de Minería; para el Servicio Nacional de Geología y Minería, el artículo 6° transitorio del Código de Minería; para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el artículo 19 de la Ley 18410 de 1985; para la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los artículos 13 y 17 de la Ley 18902 de 1990; para la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el artículo 22 del DFL N° 3 de 1997; para la Superintendencia de Casinos de Juego, los artículos 27 bis y 55 de la Ley 19995 de 2005; para la Superintendencia del Medio Ambiente, el artículo 56 de la Ley 20417 de 2010; para la Superintendencia de Educación, el artículo 85 de la Ley 20529 de 2011; para la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el artículo 341 de la Ley 20720 de 2014; para la Superintendencia de Educación Superior, el artículo 51 de la Ley 21091 de 2018; para la Comisión para el Mercado Financiero, los artículos 70 y 71 de la Ley 21.000 de 2018.
De esta enorme dispersión de reglas se pueden deducir algunos denominadores comunes:
a) No existe un único o principal procedimiento administrativo o judicial aplicable.
b) Tampoco hay un único juez natural para conocer de estos asuntos. Los tribunales competentes pueden ser, según los casos, algún tribunal ordinario (juez de letras en lo Civil, Corte de Apelaciones de Santiago o alguna de las cortes de apelaciones) o especial (ambiental, tributario y aduanero, entre otros).
c) El particular afectado con una decisión tendrá distintos plazos de acuerdo a lo que cada ley establezca. En general, estos son breves, y a la hora de observar el respeto por el debido proceso en cada ley especial, es fácil percatarse que el lapso de tiempo para formular descargos, presentar pruebas o recursos es muy limitado.
d) En estos procedimientos se perciben una serie de trabas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (solve et repete, improcedencia del régimen general de recursos judiciales, autotutela ejecutiva, entre otros).
Por lo anterior, es bastante oportuna la iniciativa de crear Tribunales Contencioso Administrativos. En estas materias debiera existir un procedimiento principal, ante un juez imparcial e independiente, cuidando que el Presidente de la República tenga incidencia solo relativa en la designación de los ministros del tribunal y de su presupuesto.
La actual Constitución, en su artículo 38 inciso 2°, dispone que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”. Y la ley, por supuesto, tampoco ha creado tribunales específicos en la materia. En nuestro país carecemos de una jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El problema no es menor, especialmente en materia económica. Los particulares se enfrentan a organismos administrativos muy poderosos en términos de competencias (superintendencias y análogos), sujetos a lo que, en la práctica, es un feble control judicial.
El Presidente de la República tiene al respecto, además, facultades determinantes. Designa a su órgano superior (Superintendente), el cual es en la mayoría de los casos de su confianza exclusiva. Incide, además, en el presupuesto con el que van a contar (por la iniciativa exclusiva de ley en materias presupuestarias).
Es cierto que los particulares tienen derecho a defenderse cuando son lesionados por estos órganos. Y lo hacen mediante procedimientos administrativos y judiciales variopintos, descritos en cada una de las leyes que crean a las superintendencias y organismos análogos.
Al respecto, un somero listado: para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles hay que mencionar el artículo 58 del DFL 323 de 1931; para la Dirección General de Aguas, los artículos 137 y 147 ter del Código de Aguas; para la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el artículo 11 del Código de Minería; para el Servicio Nacional de Geología y Minería, el artículo 6° transitorio del Código de Minería; para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el artículo 19 de la Ley 18410 de 1985; para la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los artículos 13 y 17 de la Ley 18902 de 1990; para la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el artículo 22 del DFL N° 3 de 1997; para la Superintendencia de Casinos de Juego, los artículos 27 bis y 55 de la Ley 19995 de 2005; para la Superintendencia del Medio Ambiente, el artículo 56 de la Ley 20417 de 2010; para la Superintendencia de Educación, el artículo 85 de la Ley 20529 de 2011; para la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el artículo 341 de la Ley 20720 de 2014; para la Superintendencia de Educación Superior, el artículo 51 de la Ley 21091 de 2018; para la Comisión para el Mercado Financiero, los artículos 70 y 71 de la Ley 21.000 de 2018.
De esta enorme dispersión de reglas se pueden deducir algunos denominadores comunes:
a) No existe un único o principal procedimiento administrativo o judicial aplicable.
b) Tampoco hay un único juez natural para conocer de estos asuntos. Los tribunales competentes pueden ser, según los casos, algún tribunal ordinario (juez de letras en lo Civil, Corte de Apelaciones de Santiago o alguna de las cortes de apelaciones) o especial (ambiental, tributario y aduanero, entre otros).
c) El particular afectado con una decisión tendrá distintos plazos de acuerdo a lo que cada ley establezca. En general, estos son breves, y a la hora de observar el respeto por el debido proceso en cada ley especial, es fácil percatarse que el lapso de tiempo para formular descargos, presentar pruebas o recursos es muy limitado.
d) En estos procedimientos se perciben una serie de trabas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (solve et repete, improcedencia del régimen general de recursos judiciales, autotutela ejecutiva, entre otros).
Por lo anterior, es bastante oportuna la iniciativa de crear Tribunales Contencioso Administrativos. En estas materias debiera existir un procedimiento principal, ante un juez imparcial e independiente, cuidando que el Presidente de la República tenga incidencia solo relativa en la designación de los ministros del tribunal y de su presupuesto.